REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2006-000144

Vista la solicitud de medidas preventivas formulada por la parte actora, con motivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CARRILLO contra los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSE GATO GOMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, en consecuencia, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre las referidas medidas, las cuales son las siguientes:

a) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. Un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida situada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), constante la parcela, de una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2) distinguida con el Nº 7 del Bloque 24, en el plano general de dicha Urbanización y comprendida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Calle Nº 4, en Diecisiete Metros con Cinco Centímetros (17,05 mts); SUR: En igual extensión, con parcela Nº 24 del Bloque 24 de la Urbanización; ESTE: En Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mts.), con la parcela Nº 8 del mismo Bloque; y OESTE: En igual extensión, con parcela Nº 6 del citado Bloque. Dicho inmueble pertenece a OCTAVIO CABRERA AMARAL, según consta de documento de adquisición registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 15 del Protocolo Primero, de fecha 04 de julio de 1973.
2. Un bien inmueble integrado por una parcela y la casa quinta y demás obras construidas sobre ella, que forma parte del Conjunto Residencial “El Bucaral”, destinado exclusivamente a vivienda, que está siendo construida por etapas sobre la parcela número cuarenta y siete (47) de la Urbanización “Colinas de La California”, etapa B-1, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual da el frente a la Avenida Buena Vista; tiene una superficie de Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (23.361,28 mts²) y se encuentra comprendida, dentro de los linderos y medidas que figuran otros, en el documento que constituye el título de propiedad. La parcela individual que integra el inmueble objeto de la presente solicitud es la distinguida con el número dieciséis (16) en el plano del Conjunto o de ubicación respectivo, que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna, en el Primer Trimestre de 1972, bajo el Nº 501 al 503, Folio 846 al 854, da su frente a la calle interna denominada “Araguaney”, tiene una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340,00 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 mts), lindero general del Conjunto que da a la zona verde; SUR: En Tres Metros (3,00 mts), con la Calle Araguaney; ESTE: En Treinta y Cuatro (34 mts.) con parcela y vivienda Nº 17, SUROESTE: En línea quebrada de Cuatro Metros con Treinta Centímetros (4,30 mts.), Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts.), Dos Metros con Cuarenta Centímetros (2,40 mts.) y Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 mts), parcela y vivienda Nº 15; OESTE: en Diecisiete Metros (17 mts.), con parcela y vivienda Nº 13. Entre las demás obras construidas sobre la parcela, se destacan los muros y cercas limítrofes, que son medianeras en el caso de las divisiones, vale decir, que separan una parcela individual de otras. También entran en el presente inmueble, los respectivos derechos de copropiedad, equivalentes a una cincuenta y octava (1/58) parte, sobre los bienes comunes del Conjunto Unifamiliar, del cual forma parte el inmueble vendido, constituidos dichos bienes por las áreas correspondientes a la vialidad interna, zonas de estacionamiento para visitantes, zonas verdes y zona de recreo, así como las construcciones de todo tipo existentes sobre ellas y cuya propiedad no corresponda a un tercero. El antes deslindado inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL SANTALLA GATO, por haberlo adquirido en compra, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 32, Tomo 6, Protocolo Primero.
3. Una parcela y la casa quinta y demás obras construidas sobre ella, que forma parte del Conjunto Residencial “El Bucaral”, destinado exclusivamente a vivienda, que está siendo construido por etapas sucesivas, sobre la parcela número cuarenta y siete (47) de la Urbanización Colinas de La California, etapa B-1, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual da su frente a la Avenida Buena Vista. Tiene una superficie de Veintitrés Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (23.361,28 mts²) y se encuentra comprendida, dentro de los linderos y medidas que figuran entre otros, en el documento que constituye el título de propiedad. La parcela individual que integra el inmueble objeto de la presente solicitud, es la distinguida con el número diecisiete (17) en el plano del Conjunto o de ubicación respectivo, que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva a esta Oficina Subalterna, en el Primer Trimestre de 1972, bajo el Nº 501 al 503, folio 846 al 854, da su frente a la calle interna denominada “Araguaney”, tiene una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (355 m²) y se encuentra comprendida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 mts.), lindero general del Conjunto que da a la zona verde; SUR: En Tres Metros con Cinco Centímetros (3,05 mts.) con la Calle Araguaney; ESTE: En Dieciocho Metros con Veinte Centímetros (18,20 mts.) con parcela y vivienda Nº 20; SURESTE: En línea quebrada de Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (4,45 mts.), Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts.), Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts.) y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts.), parcela y vivienda Nº 18, OESTE: En Treinta y Cuatro Metros (34 mts.), con parcela y vivienda Nº 16. Entre las demás obras construidas sobre la parcela, se destacan los muros y cercas limítrofes, que son medianeras en el caso de las divisones, vale decir, que separan una parcela individual de otra. También entran en la presente venta, los respectivos derechos de copropiedad, equivalentes a una cincuenta y octava (1/58) parte, sobre los bienes comunes del Conjunto Unifamiliar, del cual forma parte el inmueble, constituidos dichos bienes, por las áreas correspondientes a la vialidad interna, zona de estacionamiento para visitantes, zonas verdes y zona de recreo, así como las construcciones de todo tipo, existentes sobre ellas y cuya propiedad no corresponde a un tercero. El inmueble antes descrito y deslindado pertenece al ciudadano JOSE GATO GOMEZ, tal como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 47, Protocolo Primero.
4. Un bien inmueble constituido por un lote de terreno de Dieciséis Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (16.415 mts²), ubicado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal) ubicado frente a la Calle que conduce de la esquina de Cruz Verde de Antímano hacia La Pedrera de Antímano, el cual lote de terreno está ubicado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte a que da su frennte, con la Calle o Carretrera que conduce hacia La Pedrera de Antímano,, y en parte, con terrenos propiedad de Urbanizadora Orialca S.A., de por medio la servidumbre de paso total del tubo del acueducto del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), constituida en terrenos de mayor extensión, propiedad de Urbanizadora Orialca S.A.; SUR: Con la Quebrada llamada El Mamón, de por medio con dicha Quebrada, una franja de terreno, propiedad de Urbanizadora Orialca S.A., que forma parte de mayor extensión mencionada; OESTE: En parte con la citada Carretera que conduce a La Pedrera de Antímano, sobre terrenos propiedad de Urbanizadora Orialca S.A., y ESTE: Con terrenos de la misma mayor extensión, propiedad de Urbanizadora Orialca, S.A. El lote de terreno descrito pertenece a la empresa CONSTRUCTORA DE AUTOBUSES SAN C.A. (CONAUSANCA), según documento registrado en las oficinas del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 1972.

b) Medida de embargo sobre el conjunto de acciones integrado por cuarenta (40) acciones cada conjunto, que poseen en propiedad los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSE GATO GOMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, todos suficientemente identificados en el libelo de demanda, en la Empresa CONSTRUCTORA DE AUTOBUSES S.A. (CONAUSANCA), la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 17 de julio de 1972, bajo el Nº 39, tomo 85-A, cuyos lotes accionarios están integrados por Cuarenta (40) Acciones Nominativas, con un valor de 2.500 bolívares antiguos, cada Acción.

Ahora bien, sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

Así las cosas, puede evidenciarse de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, apoyados en documentación pública, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, ya que el demandante pretende que los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSE GATO GOMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CARROSAN C.A., rindan cuentas de todas las actividades mercantiles realizadas por la empresa a partir del año 2001, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de los demandados durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir que en el caso de marras su verificación es inobjetable, ante la presunción de que los demandados puedan insolventarse.

En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el pedimento y revisados como han sido los documentos anexos, en aras de garantizar que el fallo definitivo pueda resultar ineficaz en el futuro, garantizando así los derechos de la demandante, acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

1. Un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta construida situada en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), constante la parcela, de una superficie de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2) distinguida con el Nº 7 del Bloque 24, en el plano general de dicha Urbanización y comprendida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: La Calle Nº 4, en Diecisiete Metros con Cinco Centímetros (17,05 mts); SUR: En igual extensión, con parcela Nº 24 del Bloque 24 de la Urbanización; ESTE: En Veintitrés Metros con Cincuenta Centímetros (23,50 mts.), con la parcela Nº 8 del mismo Bloque; y OESTE: En igual extensión, con parcela Nº 6 del citado Bloque. Dicho inmueble pertenece a OCTAVIO CABRERA AMARAL, según consta de documento de adquisición registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 15 del Protocolo Primero, de fecha 04 de julio de 1973.
2. Un bien inmueble integrado por una parcela y la casa quinta y demás obras construidas sobre ella, que forma parte del Conjunto Residencial “El Bucaral”, destinado exclusivamente a vivienda, que está siendo construida por etapas sobre la parcela número cuarenta y siete (47) de la Urbanización “Colinas de La California”, etapa B-1, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual da el frente a la Avenida Buena Vista; tiene una superficie de Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Un Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (23.361,28 mts²) y se encuentra comprendida, dentro de los linderos y medidas que figuran otros, en el documento que constituye el título de propiedad. La parcela individual que integra el inmueble objeto de la presente solicitud es la distinguida con el número dieciséis (16) en el plano del Conjunto o de ubicación respectivo, que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna, en el Primer Trimestre de 1972, bajo el Nº 501 al 503, Folio 846 al 854, da su frente a la calle interna denominada “Araguaney”, tiene una superficie aproximada de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340,00 m²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Diecisiete Metros con Cincuenta Centímetros (17,50 mts), lindero general del Conjunto que da a la zona verde; SUR: En Tres Metros (3,00 mts), con la Calle Araguaney; ESTE: En Treinta y Cuatro (34 mts.) con parcela y vivienda Nº 17, SUROESTE: En línea quebrada de Cuatro Metros con Treinta Centímetros (4,30 mts.), Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts.), Dos Metros con Cuarenta Centímetros (2,40 mts.) y Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40 mts), parcela y vivienda Nº 15; OESTE: en Diecisiete Metros (17 mts.), con parcela y vivienda Nº 13. Entre las demás obras construidas sobre la parcela, se destacan los muros y cercas limítrofes, que son medianeras en el caso de las divisiones, vale decir, que separan una parcela individual de otras. También entran en el presente inmueble, los respectivos derechos de copropiedad, equivalentes a una cincuenta y octava (1/58) parte, sobre los bienes comunes del Conjunto Unifamiliar, del cual forma parte el inmueble vendido, constituidos dichos bienes por las áreas correspondientes a la vialidad interna, zonas de estacionamiento para visitantes, zonas verdes y zona de recreo, así como las construcciones de todo tipo existentes sobre ellas y cuya propiedad no corresponda a un tercero. El antes deslindado inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL SANTALLA GATO, por haberlo adquirido en compra, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 32, Tomo 6, Protocolo Primero.
3. Una parcela y la casa quinta y demás obras construidas sobre ella, que forma parte del Conjunto Residencial “El Bucaral”, destinado exclusivamente a vivienda, que está siendo construido por etapas sucesivas, sobre la parcela número cuarenta y siete (47) de la Urbanización Colinas de La California, etapa B-1, ubicado en jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual da su frente a la Avenida Buena Vista. Tiene una superficie de Veintitrés Mil Trescientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (23.361,28 mts²) y se encuentra comprendida, dentro de los linderos y medidas que figuran entre otros, en el documento que constituye el título de propiedad. La parcela individual que integra el inmueble objeto de la presente solicitud, es la distinguida con el número diecisiete (17) en el plano del Conjunto o de ubicación respectivo, que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva a esta Oficina Subalterna, en el Primer Trimestre de 1972, bajo el Nº 501 al 503, folio 846 al 854, da su frente a la calle interna denominada “Araguaney”, tiene una superficie aproximada de Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (355 m²) y se encuentra comprendida, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 mts.), lindero general del Conjunto que da a la zona verde; SUR: En Tres Metros con Cinco Centímetros (3,05 mts.) con la Calle Araguaney; ESTE: En Dieciocho Metros con Veinte Centímetros (18,20 mts.) con parcela y vivienda Nº 20; SURESTE: En línea quebrada de Cuatro Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (4,45 mts.), Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts.), Dos Metros con Sesenta Centímetros (2,60 Mts.) y Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 mts.), parcela y vivienda Nº 18, OESTE: En Treinta y Cuatro Metros (34 mts.), con parcela y vivienda Nº 16. Entre las demás obras construidas sobre la parcela, se destacan los muros y cercas limítrofes, que son medianeras en el caso de las divisones, vale decir, que separan una parcela individual de otra. También entran en la presente venta, los respectivos derechos de copropiedad, equivalentes a una cincuenta y octava (1/58) parte, sobre los bienes comunes del Conjunto Unifamiliar, del cual forma parte el inmueble, constituidos dichos bienes, por las áreas correspondientes a la vialidad interna, zona de estacionamiento para visitantes, zonas verdes y zona de recreo, así como las construcciones de todo tipo, existentes sobre ellas y cuya propiedad no corresponde a un tercero. El inmueble antes descrito y deslindado pertenece al ciudadano JOSE GATO GOMEZ, tal como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el Nº 29, Tomo 47, Protocolo Primero.
4. Un bien inmueble constituido por un lote de terreno de Dieciséis Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (16.415 mts²), ubicado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal) ubicado frente a la Calle que conduce de la esquina de Cruz Verde de Antímano hacia La Pedrera de Antímano, el cual lote de terreno está ubicado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte a que da su frente, con la Calle o Carretera que conduce hacia La Pedrera de Antímano,, y en parte, con terrenos propiedad de Urbanizadora Orialca S.A., de por medio la servidumbre de paso total del tubo del acueducto del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), constituida en terrenos de mayor extensión, propiedad de Urbanizadora Orialca S.A.; SUR: Con la Quebrada llamada El Mamón, de por medio con dicha Quebrada, una franja de terreno, propiedad de Urbanizadora Orialca S.A., que forma parte de mayor extensión mencionada; OESTE: En parte con la citada Carretera que conduce a La Pedrera de Antímano, sobre terrenos propiedad de Urbanizadora Orialca S.A., y ESTE: Con terrenos de la misma mayor extensión, propiedad de Urbanizadora Orialca, S.A. El lote de terreno descrito pertenece a la empresa CONSTRUCTORA DE AUTOBUSES SAN C.A. (CONAUSANCA), según documento registrado en las oficinas del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 30 de agosto de 1972.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre el conjunto de acciones integrado por cuarenta (40) acciones cada conjunto, que poseen en propiedad los ciudadanos OCTAVIO CABRERA AMARAL, JOSE GATO GOMEZ y MANUEL SANTALLA GATO, todos suficientemente identificados en el libelo de demanda, en la Empresa CONSTRUCTORA DE AUTOBUSES S.A. (CONAUSANCA), la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital (antiguo Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 17 de julio de 1972, bajo el Nº 39, tomo 85-A, cuyos lotes accionarios están integrados por Cuarenta (40) Acciones Nominativas, con un valor de 2.500 bolívares antiguos, cada Acción.
En tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva del presente fallo, se ordena librar los oficios correspondientes a los citados Registros Públicos y Subalternos a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado. Así mismo, se ordena librar oficio junto con despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Juzgado que resulte competente practique la medida de embargo aquí decretada. CÚMPLASE CON LO ORDENADO.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 11:56 AM
Asistente que realizo la actuación: jc