REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2008-000021
PARTE DEMANDANTE: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta reasiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.778, el 2 de septiembre de 1999 y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 6 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela en su edición No. 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 189-A Pro., el 7 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 8 de septiembre de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMON ARAQUE RIVAS, LUÍS MIGUEL SANTOS MARCANO, LUÍS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISÉS GUIDON y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.303, 73.162, 1.332, 8.579 y 25.421, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos VÍCTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARÍA ELENA REVERÓN DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.533.719 y V-6.032.931, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGEL MORILLO y MARLYN SUÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.877 y 97.287, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 9 de julio d 2008, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y consignó los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 17 de noviembre de 2008, los apoderados de la parte demandada se dieron por intimados en el presente proceso. Y solicitaron la suspensión del proceso por treinta días, junto al apoderado de la parte actora. Esa misma fecha este Tribunal quedó en cuenta de la suspensión.
En fecha 25 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de oposición a la intimación. En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado de la parte demandada volvió a consignar escrito de oposición a la intimación.
En fecha 13 de octubre de 2009 este Tribunal dictó sentencia declarándola con lugar y declarando la confesión ficta de la demandada. En fecha 12 de mayo de 2010, el apoderado de la parte demandada apeló de dicha decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 01/07/2010.
En fecha 20 de marzo de 2012 se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de este Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, en consecuencia declaro parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
En fecha 23 de julio de 2013, comparecieron VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARIA ELENA REVERÓN DE CAMPOS, asistidos por su abogado CARLOS E. FERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en el cuaderno de medidas, presentaron un escrito de transacción.
-II-
Vista la transacción judicial consignada a los autos el 23 de julio de 2013, entre los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMPOS PINEDA y MARIA ELENA REVERÓN DE CAMPOS, debidamente asistido por su abogado CARLOS E. FERNÁNDEZ, por una parte, y por la otra, el abogado SIMON ARAQUE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., este Tribunal observa:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 16 de febrero de 2012, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la Sentencia Definitiva dictada el 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, Parcialmente Con Lugar la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES que se sigue en la presente causa y Acordó la Corrección Monetaria por vía de Experticia Complementaria, la cual fue consignada por los Expertos correspondientes el 05 de febrero de 2013, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, igualmente el demandado al momento de suscribir el convenio actuaba en su propio nombre debidamente asistido por abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de Trescientos Trece Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (313.985,10 Bs.), que comprende la cantidad mandada a pagar por la Experticia Complementaria del fallo que quedó firme, es decir la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (241.527,00 Bs.), más la cantidad de Setenta y Dos mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (72.458,10 Bs.) que corresponden a las costas, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago y la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo practicada el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014), años 204º de la independencia y 155º de la federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:25 a.m.
EL SECRETARIO,

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ASUNTO: AH16-M-2008-000021