REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000048
PARTE ACTORA: Ciudadanos HECTOR FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ Y BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.482.317 y V-3.481.457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO DE SOLA LANDER Y JESÚS IGNACIO DE SOLA LANDER, abogados en ejercicio, de este domiciliado, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.562.508 y V-6.555.814, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.476 y 18.338, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL JOSE AIQUEL ABARCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.751.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ Y CARLOS MANUEL GAMBOA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.133 y 177.081, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Conoce primeramente de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciase respecto a la admisión de la presente causa observa el mencionado Juzgado que la demanda que motiva el presente pronunciamiento fue estimada en Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes a Cuatro Mil Doscientas Veintidós Unidades Tributarias (U.T. 4.222,00), cantidad que excede la suma de hasta la cual pueden conocer los referidos Juzgados de Municipio todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 639.152, de fecha 2 de abril de 2009, que fijo la cuantía por la cual deben conocer los Juzgados de Municipio hasta Tres Mil Unidades Tributarias (U.T. 3.000), razón por la cual ese Tribunal dicta sentencia el 12 de diciembre de 2012, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil Declina la Competencia por la Cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, compareció el abogado en ejercicio JESÚS DE SOLA LANDER, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita al tribunal considere la Declinatoria de Competencia ya que incurrió en un error material involuntario en el Libelo de la demanda, por cuanto estimo la demanda en Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), siendo lo correcto Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).
En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido como se encontraba el lapso para interponer la Regulación de la Competencia, dicto auto mediante el cual remite el presente expediente bajo oficio signado bajo el Nº 12-2013 de fecha 09 de enero 2013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Febrero de 2013, realizados como han sido los trámites de Distribución corresponde conocer de la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha dicta auto de admisión por no ser contraria a derecho, al orden publico o ha prohibición expresa de ley, asimismo ordena el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano GABRIEL JOSÉ AIQUEL ABARCA, plenamente identificado en auto.
En fecha 04 de marzo de 2013, se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, previa certificación de copias consignadas por el apoderado actor Francisco de Sola, en fecha 15 de febrero de los corrientes.
En fecha 23 de abril de 2013, comparece el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil adscrito a este juzgado, en la cual expone haberse trasladado a la dirección señalada en la compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada y estando en el lugar le fue imposible practicar la misma por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba de viaje esto según lo manifestado por la ciudadana Nancy Alcaino, la misma se encontraba en el momento de la practica de la citación.
En fecha 07 de junio de 2013, este juzgado vista la declaración del alguacil, bien como debe agotarse la vía de la citación personal y en aras de constatar dicha declaración ordena oficiar al Director de Migración y Zona Fronteriza del servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), con el objetivo de conocer sobre los últimos movimientos migratorios del ciudadano Gabriel Aiquel, parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 11 de julio de 2013, este Tribunal vista las resultas provenientes de la Dirección de Migración y Zona Fronteriza del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), de donde se constata que el demandado se encuentra fuera del territorio de la Republica y tal como lo establece el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación.
En fecha 31 de julio de 2013, comparece por ante este juzgado el ciudadano Francisco de Sola, en su carácter de apoderado actor, en la cual consigna Ejemplar de Carteles de Citación de acuerdo a lo previsto en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2013, el secretario de este juzgado deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada y fijado como ha sido el cartel dirigido a la parte demandada, cumpliéndose de esta manera con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual designa defensor judicial a la parte demandada en la persona del ciudadano Luís Alejandro González, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de noviembre de 2013, este juzgado dicto auto mediante el cual ordena la apertura del Cuaderno de Medidas y ordena agregar las copias consignadas. Previa certificación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Luís Alejandro González, en su carácter de defensor judicial, mediante la cual acepta el cargo recaído sobre su persona y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Gamboa, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano Gabriel José Aiquel Abarca, se da por citado y solicita se releve del cargo al defensor judicial designado.
En fecha 17 de marzo de 2014, este juzgado dicto auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana Xiomara Sánchez Ramírez, y el 24 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Xiomara Sánchez, en la cual acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 11 de abril de 2014 se libro compulsa de citación a la ciudadana Xiomara Sánchez, en su carácter de defensora judicial del ciudadano José Aiquel Abarca, previa solicitud de el apoderado actor ciudadano Jesús Ignacio de Sola.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Manuel Gamboa, inscrito en el Inpreabogado Nº 177.081, y consigna instrumento de poder otorgado por el ciudadano Gabriel Aiquel Abarca, quien se da por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de junio de 2014, comparecieron los abogados Xioamara Sánchez y Carlos Gamboa, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderados de la parte demandada y consignan escrito de oposición de cuestiones previas.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron en escrito de fecha 10 de Junio de 2014, las cuestiones previas contenidas en los ordinales uno (1º), tres (3º) y seis (6º), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolverá en la etapa correspondiente las que se refieren al ordinal 3º y 6º del articulo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Oponemos formalmente la cuestión Previa Prevista en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de continencia. En efecto dicha cuestión previa es procedente en derecho por las razones siguientes: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora introdujo la presente demanda ante el juzgado Distribuidor de Municipio, pero en su escrito liberal, estimo el valor de la demanda por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS.380.00, 00) así las cosas el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina su competencia por la acuantia. Sin embargo, en fecha 18 de Diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento consigna diligencia por ante el juzgado Cuarto de Municipio de esta circunscripción judicial, por medio de la cual expone: “…con el debido respeto solicito: Que dicho expediente continué en el Tribunal, ya que por error involuntario se estimo la cuantía en Trescientos Ochenta Mil Bolívares siendo en realidad la cuantía Doscientos Sesenta Mil...
…Por cuanto el Tribunal al momento de admitir la presente controversia no observó, que la estimación real de la demanda realizada por el apoderado actor como una confesión judicial espontánea, corresponde a la Competencia que tienen los Juzgados de Municipio en relación a la cuantía, es procedente en derecho la incompetencia alegada, ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere, al caso de que el actor plantee su demanda por ante un tribunal que sea incompetente para conocer de la misma…”
Visto los argumentos de la parte demandada este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales Extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Ahora bien, de las actas procesales se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda efectivamente al ciudadano GABRIEL JOSE AIQUEL ABARCA, plenamente identificado en autos, por Daños y Perjuicios ocasionados del hecho ilícito descrito en el mismo, y de una revisión exhaustiva del mismo, se evidencia del escrito libelar, específicamente en el último párrafo de dicho escrito, que la representación judicial de la parte actora señala:
“…estimamos esta demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del código de Procedimiento Civil, estimamos prudencialmente la presente demanda en la suma de TRECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES,( Bs.380.000,00) con sus respectivos intereses legales, este monto equivale a CUATRO MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS con veintidós Unidades Tributarias ( U.T 4.222,00)…”
Sin embargo no es menos cierto que el apoderado Judicial de la parte actora posterior a que el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictará sentencia el 12 de diciembre de 2012 donde Declina la Competencia por la Cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigna diligencia el 18 de diciembre de 2012, en la cual solicita al tribunal considere la Declinatoria de Competencia ya que incurrió en un error material involuntario en el Libelo de la demanda, por cuanto estimo la demanda en Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), siendo lo correcto Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00).
De lo anteriormente trascrito se desprende que el apoderado judicial de la parte actora realizó posteriormente una corrección en cuanto a la cuantía de la demanda que interpone en representación de su mandante, es por lo que este Tribunal verifica que verdaderamente existe una aclaratoria sobrevenida de la cuantía de la presente acción, quedando así de esta manera establecida su cuantía en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientas Ochenta y Ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (U.T. 2.888,88), tomando en cuenta que para la data en que se realizó la corrección de la cuantía la Unidad Tributaria (U.T.) se encontraba en Noventa Bolívares (90,00), al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1, antes señalado, y tomando en consideración que para la data en que se realizó la aclaratoria de la cuantía, la Unidad Tributaria (U.T.) se encontraba en Noventa Bolívares (90,00), resultando que el equivalente en Bolívares de la Cuantía de los asuntos contenciosos que corresponden conocer a los Juzgado de Primera Instancia, debe exceder el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), y siendo que en la presente demanda fue corregida por el propio apoderado judicial de la parte actora la cuantía de la misma quedando en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00), evidenciándose una Incompetencia por la cuantía sobrevenida, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la Cuestión Previa relativa a la Incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de oposición de Cuestiones Previas presentado por la demandada, así como su Incompetencia en razón de la Cuantía y declinar el conocimiento de la presente acción a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la Incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada GABRIEL JOSE AIQUEL ABARCA, antes identificado, y en consecuencia este Tribunal:
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, y DECLINA la competencia de la presente demanda, a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.- ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AP11-V-2013-000048.
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