REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000193
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RICARDO MANZO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MANZO HERNÁNDEZ Y DANIEL ENRIQUE MANZO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.315.431, 6.090.276 y 6.856.536, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ Y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.346, 37.063 y 35.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO CESAR BLANCO MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.099.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 13 de marzo de 2013, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa; en esa misma fecha la parta actora otorgó poder apud acta. Asimismo en la referida fecha la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de abril de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2013, la representación de la parte demandante solicito se oficiara a SACVEN.
En fecha 26 de abril de 2013, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dictó auto en el cual se negó lo peticionado por la parte demandada de oficiar a SACVEN.
En fecha 05 de junio de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2013 la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a los autos en fecha 06 de agosto de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse agotado todos los tramites de la notificación, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2014, la parte actora solicito se librara oficio a SACVEN, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 19 de fecha 14 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de que se libara el oficio a SACVEN, siendo librado el mismo en fecha 10 de marizo de 2014.
En fecha 05 de marzo de 2014, la representación de la parte actora señalo la dirección de SACVEN.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para llevar el oficio de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a SACVEN.
En fecha 03 de abril de 2014, se agrego a los autos las resultas provenientes de SACVEN.
En fecha 07 de mayo de 2014, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que sus representados tienen los derechos exclusivos sobre la pieza musical MOLIENDO CAFÉ en virtud de herencia dejada por su difunto padre el legendario compositor JOSÉ MANZO PERRONI, quien registro dicha obra del intelecto e ingenio humano ante la Oficina de Registro Principal de Registro Publico del Distrito Federal anotado bajo el Nº 40, folios 359 al 361 del Libro de Registro de Propiedad Intelectual Público del Distrito Federal en fecha 23 de junio de 1961, consignado a los autos el referido documento.
Manifiestan que proceden a demandar al ciudadano Hugo Cesar Blanco, por violación de derechos exclusivos de autor, dado que se ha dado por explotar desde el punto de vista económico la referida pieza musical presentándola en escenarios nacionales e internacionales, así mismo dicha pieza musical ha formado parte del sound track de películas y de obras teatrales donde claramente se ha escuchado como fondo musical y de ambiente la ejecución de la referida pieza; asimismo señalan que es un hecho publico y notorio que el demandado se ha lucrado, obteniendo además de premios y galardones internacionales por la ejecución de dicha obra y que muchos de dichos premios han consistido en importantes sumas de dinero, de todo ello el demandado nunca ha aportado ningún tipo de beneficio, ni rendimiento alguno al padre de los demandantes, que fue quien registro el derecho de autor, por lo que pretenden que se les reconozcan los derechos de creación de la referida pieza musical, ya que con la explotación de dicha obra por parte de terceros que no cuentan, ni contaron con autorización, ni mucho menos licencia para explotar valida y legítimamente la pieza musical moliendo café.
Por lo antes expuesto proceden a demandar al ciudadano Hugo Blanco Manzo, por violación de derechos exclusivos de autor establecida en la Ley sobre el Derecho de Autor Promulgada el 01 de octubre de 1993, Titulo VI, denominado Acciones Civiles y Administrativas, dado que ha afectado de manera directa y en forma contundente el patrimonio de su padre y de sus herederos y condene el pago de los daños representados por las regalías que nunca canceló y las cuales hoy en día se traducen en miles de millones de bolívares, toda vez que la creación exclusiva de su padre era una pieza musical de carácter universal que se ha escuchado, ejecutado y explotado comercial y económicamente en los cuatro puntos cardinales del planeta tierra.
Concluyen solicitando que se indemnice a los legítimos y únicos y universales herederos de José Manzo Perroni y se le condene de las cantidades de dinero que a continuación se señalan: Primero: Que indemnice los daños directos que ascienden a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00) representados por la falta de pago de sus derechos de autotes como consecuencia de la obra plagiada, toda vez que a la fecha no han recibido contraprestación económica correspondientes por parte del demandado, por haber incurrido en la explotación económica de la obra sin licencia, ni autorización alguna y en perjuicio de los derechos de los demandantes, de lo cual se reclama a través de la presente acción judicial, ha desconocido esta verdad registral con una conducta contraria a la ley y a los derechos de autor que constan en el documento fundamental de la demanda consignado. Segundo: El pago de la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.0000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados. Tercero: El pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial, prudencialmente calculado por el juez y Cuarto: Solicitan se aplique la indexación monetaria a los montos demandados en la sentencia definitiva correspondiente.
Estiman la demanda en la cantidad de Sesenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 62.500.000,00), lo cual representa ka cantidad de Quinientas Ochenta y Cuatro Mil Ciento Doce con Catorce unidades Tributarias (584.112,12), a razón de 107 Bs. Cada una de ellas y solicitan medida preventiva de embargo.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció en el lapso de los veinte (20) días que tenia para dar contestación a la demanda, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 13 del expediente CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN, emitido por la Oficina de Registro Principal, de fecha 23 de junio de 1961, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 40, Folios 359 al 361, año lapsos 1959 al 1961, del Libro de Registro de Propiedad Intelectual llevado por la Oficina Principal del Registro Publico del Distrito Federal, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de las obras intituladas: “Solo”, “Va mi amigo”, “Bambuco”, “Moliendo Café”, “Amor Idolatrado”, “Melancolía”, y de sus respectivas letras, y así se declara.
• Consta a los folios 14 al 24 de la presente causa JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signado con el Nº 8905, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada, este Juzgado le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los JOSÉ RICARDO MANZO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MANZO HERNÁNDEZ Y DANIEL ENRIQUE MANZO HERNÁNDEZ, fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano JOSÉ MANZO PERRONI, y así se declara.
• Consta a los folios 25 al 88 del expediente dos CONTRATOS debidamente traducidos al idioma español, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual se valoran de acuerdo a los artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil, y aprecia este Tribunal que las empresas que suscribieron los contratos administran los derechos relacionados a la Letra y Música de la pieza Musical Moliendo Café, exceptuando el territorio venezolano solamente, y así se declara.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió sesenta y tres (63) discos compactos, los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual se valoran de conformidad con lo previsto en los artículo 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el contenido de los mismos, y que en los mismos aparece la obra musical “Moliendo Café”, y así se declara.
• Asimismo promovió la prueba de INFORMES dirigida a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, la cual fue debidamente admitida ordenándose su evacuación. Consta a las actas procesales la respuesta de la misma al folio 200, la cual se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido lo siguiente: “…en cuanto al monto acumulado por mi representada la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) por derechos de Autor generados por la obra musical “Moliendo Café”. En virtud del juicio por Daños y Perjuicios seguido por el ciudadano José Ricardo Hernández y Otros contra el ciudadano Hugo Cesar Blanco Manzo. De acuerdo al informe de la Gerencia de SACVEN, a la fecha 13 de marzo de 2014 el saldo es la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Noventa Bolívares con Veintiún Céntimos (BS. 57.990), y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor; en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada y no existiendo prueba alguna que le favoreciera queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, analizadas las pruebas y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la demanda es contrario a derecho.
En el presente caso los ciudadanos JOSÉ RICARDO MANZO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MANZO HERNÁNDEZ Y DANIEL ENRIQUE MANZO HERNÁNDEZ, pretenden que se le indemnice los daños directos que ascienden a la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00), representados por la falta de pago de sus derechos de autores como consecuencia de la obra plagiada, toda vez que no han recibido contraprestación económica correspondiente por parte del demandado, por haber incurrido en la explotación económica de la obra sin licencia, ni autorización alguna y en perjuicio de los derechos de los demandantes, de lo cual se reclama a través de la presente acción judicial, ya que ha desconocido esta verdad registral con una conducta contraria a la ley y a los derechos de autor que constan en el documento fundamental de la demanda consignado, al pago de la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.0000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de abogados y al pago de las costas y costos del presente procedimiento judicial, en consecuencia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas, detentando el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo.
El derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.
Muchas obras creativas protegidas por el derecho de autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas como por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las películas, por consiguiente, los creadores suelen vender o autorizar los derechos sobre sus obras a particulares o Empresas más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un importe, cuya atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica que puede ser modelada por la Jurisdicción Administrativa o Jurisdiccional, cuando el ordenamiento es vulnerado en materia de derechos de contratos, entre los cuales se tienen los derechos de reproducción mecánica, comúnmente llamados “fonomecánicos”, que provienen del derecho que tiene el autor a autorizar la reproducción de su obra en forma de grabaciones (fonogramas o fijaciones audiovisuales) producidas “mecánicamente”, siendo el más característico y de mayor importancia económica de estos derechos, el que tienen los autores y compositores de obras musicales respecto a la grabación sonora de tales obras.
En este orden de ideas la Ley sobre el Derecho de Autor, establece las acciones civiles y administrativas a seguir en sus artículos 109 al 118, en caso se vean afectados o vulnerados los derechos del autor o de sus herederos.
Ahora bien, de las pruebas analizadas se desprende que los accionantes demandan con el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus José Gregorio Manzo Perroni, conforme al JUSTIFICATIVO signado con el Nº 8905, evacuado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero de dicho documento se desprenden las Actas de Nacimiento que sirvieron de sustento para el mismo, que aparece la ciudadana YOLANDA HERNÁNDEZ DE MANZO, como cónyuge del de cujus, pero del mismo se desprende que no aparece mencionada como heredera también a la referida ciudadana, por lo que se debe recordar que con dicho documento se dejan a salvo los derechos a terceros, tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Resaltado del Tribunal).

En razón de ello, este Tribunal debe traer a colación lo señalado en el artículo 34 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que nos establece:
“No obstante cualquier cláusula en contrario de las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor. En caso de comunidad legal de bienes, el cónyuge titular del derecho podrá administrarlo y disponer de él sin las limitaciones del artículo 154 del Código Civil.
Sin embargo, a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las obras creadas durante el matrimonio, se incluirán dentro de los bienes comunes a los efectos de la liquidación de la comunidad legal de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley, referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al cónyuge respecto de su participación en estos bienes comunes”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo el artículo 35º de la referida ley señala:

“En el régimen de la comunidad legal de bienes, los proventos derivados de la explotación de una obra del ingenio obtenidos durante el matrimonio, directamente o mediante la cesión de los derechos de explotación, son bienes de la comunidad, pero su administración corresponde exclusivamente al cónyuge autor o derechohabiente del autor”. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, señala este Juzgador que para la fecha de registro de la obra musical “moliendo café”, año 1961, según las actas de nacimiento de los aquí actores correspondientes a los años 1959; 1962 y 1965 el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZO PERRONI, figuraba como casado con la ciudadana YOLANDA HERNANDEZ DE MANZO, sin que conste a los autos hasta que momento pudo haber existido la comunidad conyugal entre dichos ciudadanos, o si esta falleció antes que el ciudadano JOSE GREGORIO MANZO, para así poder determinar, conforme a la normativa antes citada, cuanto de esos derechos, que los actores reclaman, pudieron o pueden corresponder a su madre, no existiendo prueba a los autos de que la misma hubiere estado fallecida para el 28 de agosto de 1996, tal y como se desprende del Acta de Defunción que riela al folio 17 del expediente, siendo que los derechos de autor le corresponden a la cónyuge, tal y como lo establece el articulo 34 antes mencionado, en consecuencia, no quedo demostrado a los autos que quienes demandan los daños ocasionados por el ciudadano Hugo Blanco Manzo, representen la totalidad de los herederos, por lo que pudiera estarse en presencia en el caso bajo análisis de un posible litisconsorcio activo necesario entre: los demandantes; y la ciudadana Yolanda Hernández de Manzo, quien como antes se indicó no figura en el Titulo de Únicos y Universales Herederos, ni tampoco en el libelo de la demanda, aun cuando ella también pudiera ser heredera o acreedora de parte de los derechos de explotación de la obra musical “moliendo café” y por ende de la contraprestación económica demandada al demandado, por haber incurrido en la explotación económica de la obra sin licencia, ni autorización alguna y en perjuicio de los derechos de los demandantes, ya que no consta divorcio o liquidación de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal u otro hecho para que no se tenga como tal, y así se establece.
Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Ver sentencias números 1453 y 00146 de fechas 24 de septiembre de 2003 y 13 de febrero de 2008, respectivamente).
Para mayor abundamiento, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de diciembre de dos mil doce, habla del litis consorcio de la siguiente manera:
“…En el presente caso, la Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó por dos motivos: 1) haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda por no estar debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, el cual por ser el director del proceso está facultado para subsanar, y 2) por no haber sido dictado auto de admisión de la reconvención planteada en la contestación de la demanda, en lesión del derecho defensa del reconvenido.
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata….”

En el caso bajo estudio, resulta evidente que se esta en presencia de un litis consorcio activo necesario pues los beneficios correspondientes al derecho de autor por obra musical, en el caso de que se transmitan por herencia, y lo correspondiente a la comunidad conyugal debería corresponderle a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los demandantes como a la ciudadana Yolanda Hernández de Manzo, quien como antes se indicó no figura en el libelo pudiendo ser heredera o tener derechos con base a la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano JOSE GREGORIO MANZO, lo cual se desprende de las Actas de Nacimiento referidas y del titulo de registro de la obra musical “moliendo café”, pudiendo encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de los derechos de autor, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás. Del mismo modo el Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas decisiones que el litisconsorcio necesario se rige por el principio impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, aunado a que dicha institución jurisprudencial fue creada para mantener dos principios de orden público: 1.- La imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído y 2.- Evitar la posibilidad de que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias entre sí, incluso facultando al Tribunal para apreciar la falta de litis consorcio necesario de oficio, si la misma parece latente.
Conforme a lo expuesto, visto que para la interposición de la presente demanda resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de todos los herederos, conforme a los elementos probatorios traídos a los autos, resulta para este Juzgador que la acción intentada es contraria a derecho, ya que al no ser incorporada la ciudadana Yolanda Hernández de Manzo al escrito libelar se genero, una falta de legitimación de esa parte, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley sobre el Derecho de Autor antes citado, siendo que de lo contrario se le podrían estar vulnerando sus derechos, por lo que resulta a todas luces improcedente la presente acción, razón por la cual se determina que en el presente caso no se verificó en forma concurrente los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta, ya que conforme al material probatorio traído por la actora a los autos, existe un litis consorcio activo necesario, por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RICARDO MANZO HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO MANZO HERNÁNDEZ Y DANIEL ENRIQUE MANZO HERNÁNDEZ en contra del ciudadano HUGO CESAR BLANCO MANZO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; conforme los lineamientos determinados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:29 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO