REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2005-000058
PARTEDEMANDANTE : FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N°1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, 34.808, de fecha 27 de septiembre de 199, inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 30 de septiembre de 1991, bajo el Nro 38, Tomo 48 del Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS AL ALVAREZ y HEILL ATIYEH, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos19.937 y 18.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EVANAAN FERNANDEZ y CARMEN E, GUYO , titulares de la cedulas de identidad bajo los Nros V-5.035.058 y E-81.123.708 respectivamente, venezolano el primero y extrajera la segunda, domiciliados en la Ciudad de Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoada LUIS ALVAREZ y HEILL ATIYEH abogados e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 19.937 y 18.068 respectivamente, actuando como representantes legales de FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) en contra de los ciudadanos EVANAAN FERNANDEZ y CARMEN E, GUYO, titulares de la cedulas de identidad bajo los Nros V-5.035.058 y E-81.123.708 respectivamente
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los accionados.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), el Tribunal deja constancia de haber librado las compulsas a los demandados.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), compareció el alguacil adscrito a este despacho, y consignó resultas de la citación de los demandados.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia solicito se oficiara a la Oficina Nacional y Extranjería (ONIDEX) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que suminitraran tanto la direccion como el movimiento migratorios de los demandados, posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2006; el Tribunal dicto auto se libro los respectivos oficios.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia solicito se oficiara nuevamente a la Oficina Nacional y Extranjería (ONIDEX) y Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que suminitraran tanto la direccion como el movimiento migratorios de los demandados
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), la Juez de este despacho MARIA AUXILAIDORA GUTIERREZ, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, seguidamente en fecha 21 de febrero de 2007, se edicto auto en el cual se ordeno librar los oficios dirigidos a los entes públicos antes indicados.
En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil once (2011), el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa, y dicto Resolución en el cual SUSPENDE EL JUICIO en consecuencia de lo establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto en el cual REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO la suspensión del juicio.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 27 de mayo de 2011, fecha en la cual se dicto auto donde REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO la suspensión del juicio hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:48 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AH16-V-2005-000058