REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2007-000154
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.362.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCO AURELIO USECHE DUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.724.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, Asociación Civil Autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, inscrita originalmente ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en Caracas el 15 de junio de 1972, bajo el Nº 28, folio 129, protocolo primero, tomo 12, domiciliada en Caracas, en la persona del ciudadano diputado SAÚL ORTEGA, Presidente de la misma y su representante de conformidad con el art. 38 de los estatutos y reglamentos del Instituto de Previsión Social del Parlamentario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTELDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.213.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2007, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
El 14 de enero de 2008, este tribunal ordeno la notificación del Procurador General de la República, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha. Recibiéndose respuesta por parte de ese organismo el 02 de abril de 2008, mediante oficio Nº G.G.L.-C.C.P- 0381 del 31 de marzo de 2008.
El 09 de mayo de 2008, se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada en la presente causa. Seguidamente el 16 de julio de 2008, comparece ante este tribunal el Alguacil Titular de este Despacho y deja constancia de que la citación personal resulto infructuosa.
El día 01 de agosto de 2008, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.213; apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación, a los fines de que surtan los efectos legales. Y en esa misma fecha el mismo apoderado judicial comparece ante este tribunal y consigna en ese mismo acto escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
El 14 de noviembre de 2012, previa solicitud de parte, este tribunal después de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente pudo constatar que las pruebas consignadas por la parte actora no fueron admitidas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual, a los fines de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, este despacho procede a emitir el pronunciamiento a las referidas pruebas, las cuales admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose la notificación de las partes y una vez conste en autos dicha notificación empezara a correr el lapso para la evacuación de las mismas.
El 24 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual desiste solo y únicamente de las prueba de informes solicitadas a las Instituciones Bancarias y de Seguros allí mencionadas, por cuanto las mismas hasta la presente fecha se han negado a informar a este tribunal sobre los particulares pertinentes, solicitando a los efectos de la prosecución de la causa, se fije oportunidad para los Informes
El 28 de abril de 2014, este tribunal dicto auto mediante la cual estableció que no obstante se evidencia que existían aun pruebas de informes cuya resultas no han sido recibidas por este despacho, ello no significa que el lapso probatorio no halla concluido en su oportunidad natural y que por ende, de pleno derecho, concluyo el lapsos para que las partes presentes su respectivos informe, toda vez que los lapsos no se suspenden, por lo que vencido como se encuentra el lapso de informes en el presente juicio, mal podría este Tribunal reaperturar dicho lapso, el cual es de exclusiva responsabilidad de las partes, por lo que necesariamente la presente causa se encuentra en estado de decisión. Asimismo este Juzgado señala que en virtud del cúmulo de trabajo que presenta actualmente los Juzgados de este Circuito Judicial de Primera Instancia, le hace saber al diligenciante que todas aquellas causas que se encuentren en fase de sentencia serán resueltas en el orden en que vayan siendo recibidas por el tribunal.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó el representante judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada, la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, convivió de manera estable y permanente, por varias décadas, con el ciudadano Vianney Rodríguez Duran diputado fallecido, desde aproximadamente el 1º de mayo de 1973, compartiendo la vida como su legitima mujer, bajo el mismo techo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Nacional, es decir, concubinato perfecto, como igualmente se demuestra de la Constancia de Concubinato de fecha 27 de noviembre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Su representada tenía posesión de estado como concubina o esposa de Vianney Rodríguez Duran, estado que se manifiesta en numerosas pruebas instrumentales. Que su representada la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, convivió permanentemente con Vianney Rodríguez Duran desde 1973 hasta la hora de la muerte de este, la que ocurrió llegando a la vivienda de ambos, que ella fue la que canceló todos los gastos funerarios.
Que el Diputado Vianney Rodríguez Durán había contraído matrimonio en Octubre de 1964 con la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas, relación que no tuvo permanencia alguna porque se rompió casi al inicio de la misma, decidiendo cada cónyuge vivir de manera separada, con sus propias relaciones personales e intimas, que impide a personas de recto proceder reclamar derecho alguno sobre cualquier bien patrimonial del premuerto, porque tal actitud sería inmensamente injusta y contraria a la jurisprudencia patria, con la persona que ha compartido la vida del uno o la otra, atendiendo todas sus necesidades, soportando sus defectos, compartiendo lo bueno y lo malo que en 35 años de relación pueda existir entre una pareja. Que en el presente caso la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, mantuvo una relación concubinaria con el fallecido Vianney Rodríguez Durán durante más de 35 años, esto de manera permanente y estable, caracterizada por actos que hacían presumir a otras personas (terceros) que se estaba ante una pareja, que actuaban con apariencia de un matrimonio, reconocido absolutamente en la sociedad tachirense.
Que lamentablemente a la muerte del ciudadano Vianney Rodríguez Durán, aparece la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas reclamando ante el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, aquí demandado, la pensión de sobreviviente que se acuerda en estos casos a la cónyuge o a la persona que ha hecho vida permanente con el fallecido. El reclamo de la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas, es absolutamente ilegal, contrario a la verdad, a la justicia, al derecho, a la razón, a la honorabilidad de una persona, por cuanto cerca de más de cuarenta (40) años, la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas no tuvo ninguna relación con el ciudadano Vianney Rodríguez Durán, es más luego del matrimonio entre ambos, cada uno siguió el camino que mejor consideró sin que existiera nunca entre ellos ni el afecto, ni la solidaridad conyugal, ni el amor, ni el apoyo mutuo, ni la posesión de estado de Cónyuge, pues entre ellos se rompió todo vínculo. Vianney Rodríguez Durán, luego de esta separación cerca de cinco años después, inició la relación con Maria Doris Contreras Molina, la que fue plena y estable a partir del 1º de mayo de 1973, fecha desde la cual convivieron bajo un mismo techo.
Que por su lado la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas inició una relación amorosa con el ciudadano Edgar Ulises Sosa Chacón, quien aparece en junio de 1967 como testigo en la partida de nacimiento de un ciudadano llamado JHON ALEXANDER, hijo de Maria del Carmen Gutiérrez Vivas y que fue asentado como hijo de Vianney Rodríguez Durán, en atención a la presunción legal de que los hijos habidos en el matrimonio son de los cónyuges, luego el señor Edgar Ulises Sosa Chacón aparece el 13 de noviembre de 1979 presentando ante el Prefecto del Municipio Cárdenas del estado Táchira a otra hija de Maria del Carmen Gutiérrez Vivas de nombre DELIA YOLHAYDEE, quien luego aparece como padre de la misma, cuando el 20 de abril de 1983 esté reconoce a esa joven como su hija. Por lo tanto lo anterior demuestra que Maria del Carmen Gutiérrez Vivas tenía algún tipo de relación con Edgar Ulises Sosa Chacón, desde por lo menos el año 1967, llegando este a reconocer al menos un hijo con la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas. Por lo tanto teniendo Maria del Carmen Gutiérrez Vivas una relación con Edgar Ulises Sosa Chacón, es incomprensible que pretenda ser la beneficiaria de la pensión de sobreviviente del fallecido Vianney Rodríguez Durán.
Arguye, que en el caso concreto, es contra la justicia y el Reglamento del fondo de pensiones y de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, que a la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas se le haya otorgado la pensión de sobreviviente como cónyuge de Vianney Rodríguez Durán, cuando no tenia ninguna relación con el parlamentario, y además contrajo una nueva relación en vida de Vianney Rodríguez Durán con Edgar Ulises Sosa Chacón. Por lo que la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas actúo con dolo frente el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, lo sorprendió en su buena fe haciéndose pasar por la cónyuge perfecta y compañera de Vianney Rodríguez Durán sin haberlo sido durante décadas, ocultando que fue la mujer de Edgar Ulises Sosa Chacón, y que tuvo por lo menos una hija con el mencionado ciudadano.
Que por todo lo anterior, en nombre de su representada demanda al Instituto de Previsión Social del Parlamentario, para que reconozca el derecho de su representada MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, en virtud del concubinato putativo que mantuvo con el parlamentario fallecido Vianney Rodríguez Durán, en hacerla beneficiaria de la pensión de sobreviviente que el demandado otorga en los casos de fallecimiento de parlamentarios o este derecho sea decidido mediante una sentencia Mero Declarativa por este Juzgado, conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito que en la decisión se ordene al Instituto de Previsión Social del Parlamentario, que en vista de la declaración del derecho a favor de mi representada se le cancelen a está la pensión de sobreviviente y todos los demás beneficios que de la misma se deriven, como pagos de aguinaldos u otros conceptos, desde el día 11 de octubre de 2006, día del fallecimiento del ciudadano Vianney Rodríguez Durán, hasta la fecha en que comience a cobrar la pensión de sobreviviente y los otros conceptos de acuerdo a lo ordenado por este Juzgado.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.213; estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, expone lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la presente demanda por ser esta temeraria y contraria a derecho. Que la parte actora en su escrito libelar indica que la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas quien fuese cónyuge del ciudadano Vianney Rodríguez Durán, ex parlamentario jubilado del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, actuó con dolo ya que presento acta de matrimonio donde se dejo constancia de que fue esposa del ciudadano Vianney Rodríguez Durán, el Matrimonio es una Institución protegida por el Estado, y la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas presento todos los recaudos exigidos por el Instituto de Previsión Social del Parlamentario de conformidad con el articulo 9, Parágrafo Segundo de los estatutos y reglamentos del Instituto de Previsión Social del Parlamentario.
Que, por lo tanto, la presente pretensión debe ser desechada a la luz del derecho ya que la parte actora pretende con sus alegatos destruir la Institución del Matrimonio alegando la existencia de una unión concubinaria que no existe ya que el ciudadano Vianney Rodríguez Durán, en su vida no tuvo intención de divorciarse ya que de los recaudos que fueron presentados ante el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la parte interesada y mucho menos por la parte actora alguna Acta de separación de cuerpos, demanda de divorcio que nos haga pensar que si tenían intención de separarse legalmente, por lo que solicito que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
-II-
MOTIVA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente sobre si en el curso del presente procedimiento de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la parte actora en el presente juicio la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, antes identificada, se cumplieron con todos los presupuestos procesales para que la misma prospere en derecho.
Para proponer este tipo de acciones, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
En esta línea argumentativa, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones de la doctrina sobre lo que se entiende por la cualidad e interés entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita, sujeto que es su verdadero titular u obligado.
Igualmente, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta se plantea como excepción de inadmisibilidad de la demanda, y en el caso, de ser declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Subrayado de este Juzgador).
La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:
“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista Arminio Borjas, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), estableció:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. “… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación”. (Negritas y Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Vianney Rodríguez Durán (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho, específicamente derechos sobre la pensión de sobreviviente que el Instituto de Previsión Social del Parlamentario otorga en los casos de fallecimiento de parlamentario.
El sujeto Pasivo en este tipo de demandas, es decir la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, vendría siendo la persona que convivió la relación permanente no matrimonial con la parte accionante la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, antes identificada, es decir el ciudadano Vianney Rodríguez Durán (fallecido), antes identificado, y al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus Herederos, verificándose en este caso, que los Herederos llamados a suceder al de cujus deben ser llamados en la relación procesal instaurada, por cuanto sobre ellos se detenta el interés Jurídico actual para sostener el presente juicio. En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los Herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que los Herederos del ciudadano Vianney Rodríguez Durán (fallecido), en la supuesta relación concubinaria que alega la accionante poseer, pasarían a integrar la relación procesal, y por tal motivo, se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó un derecho sobre la pensión de sobreviviente que el Instituto de Previsión Social del Parlamentario otorga en los casos de fallecimiento de parlamentario, el cual pretende suceder, respecto a los cuales los Herederos del causante, tendrían también la posibilidad a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.
En concordancia con ello, es importante señalar que en el escrito libelar la parte accionante señala que al momento de fallecer el ciudadano Vianney Rodríguez Durán, este se encontraba legalmente casado con la ciudadana Maria del Carmen Gutierrez Vivas, además que dejo un Hijo llamado Jhon Alexander, el cual procreo junto la ciudadana Maria del Carmen Gutiérrez Vivas, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento Nº 406 que riela a los folios 30 al 32 del presente asunto, por lo tanto estos sujetos son los que constituyen en principio los Herederos del ciudadano Vianney Rodríguez Durán (fallecido), y es contra ellos que debió recaer la pretensión de la accionante por ser estos los que tienen el interés jurídico para sostener la pretensión que interpone la parte demandante.
Establecido lo anterior, se observa que la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, antes identificada, ejerce su pretensión de declaración de unión concubinaria contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, Asociación Civil Autónoma, sin que aparezcan como demandados los Herederos del ciudadano Vianney Rodríguez Durán (fallecido), es por lo que existe en la presente causa una Falta de Cualidad Pasiva, por cuanto la parte demandante debió instaurar la presente demanda en contra de los Herederos del ciudadano Vianney Rodríguez Durán (fallecido), quienes son los que verdaderamente tienen el interés jurídico para sostener el presente juicio, y no al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, Asociación Civil Autónoma, tal y como lo hizo, por cuanto dicho sujeto no tiene ningún interés Jurídico para rechazar o contradecir la pretensión de la demandante, así que tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad de la pretensión, le es forzoso a este tribunal declarar la falta de Cualidad Pasiva en la presente causa y en consecuencia IMPROCEDENTE la presente demanda que por ACCION MERO DECLARARTIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, antes identificada, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, Asociación Civil Autónoma, antes identificado. Así se decide.
En virtud de la falta cualidad e interés de la parte codemandada se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana la ciudadana MARIA DORIS CONTRERAS MOLINA, antes identificada, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PARLAMENTARIO, Asociación Civil Autónoma, antes identificado, en virtud de que se verificó la falta de Cualidad Pasiva para sostener el presente juicio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000154
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