REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-X-2001-000101
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORMA TERESA CAMEJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.498.974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HERBERT DOWNTON AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.260, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO PICO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.032.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL CRUZ DIEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 33.569, respectivamente
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra
-I-
En fecha 28 de marzo de 2001, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 30 de marzo de 2001, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado HERBERT DOWNTON AGUILAR. En esa misma fecha la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de abril de 2001, la representación de la parte actora presentó reforma de la demanda., siendo admitida la misma el 09 de abril de 2001.
En fecha 03 de mayo de 2001, compareció la representación de la parte demandada quien presentó poder y escrito de recusación.
En fecha 04 de mayo de 2001, el Juez presento escrito de descarga a la recusación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2001, se ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 07 de junio de 2001, el Juez Cesar Naranjo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2001, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de octubre de 2001, la parte actora presento escrito dando contestación a la cuestión previa opuesta por su contraparte.
En fecha 26 de octubre de 2001, comparece la representación Judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de informe.
En fecha 26 de junio de 2002, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, mediante oficio Nº 02-00839.
En fecha 10 de julio de 2002, la Juez Janeth Colina se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno la reconstrucción del expediente. En esa misma fecha se reconstruyo el expediente y señaló que se había negado la perención el 21 de septiembre de 2006.
En fecha 08 de marzo de 2010, a Juez Marisol Alvarado Rondon se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la representación de la parte demandada solicito cómputo, siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 17 de febrero de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte demandada solcito la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación a la parte actora del abocamiento de fecha 20 de septiembre de 2010.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal mediante auto se ordenó la notificación a la parte actora del abocamiento de fecha 20 de septiembre de 2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:18 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
ASUNTO: AH16-X-2001-000101