REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000274
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO., domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº. 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29 de octubre del año 2007, bajo el Nº. 50, tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº. J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana: IVETTE DÁVILA HERNÁNDEZ abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.985.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL MARLY C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el Nº. 13, Tomo 3-A-Pro, cuya última modificaron consta en asiento inserto por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo del año 2005, bajo el Nº. 24, Tomo 415-A, titular del Registro de Información Fiscal Nº. J-00099676-8, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Director el ciudadano CARLOS ANTONIO LOBOSCO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.179, y a este último en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No existe representación judicial alguna constituida en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada propuesta en fecha 29/07/2009 por la abogada IVETTE DÁVILA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.985, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, previo sorteo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal.-
En fecha 10 d agosto de 2009, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se acordó la citación de los demandados.
En fecha 13 de agosto de 2009, la parte actora consignó emolumentos correspondientes a los fines de la citación, así como los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas respectivas.-
En fecha 16 de septiembre de 2009, se libraron las compulsas correspondientes.-
En fecha 27 de enero de 2008 se apertura cuaderno de medidas, a los fines de providenciar sobre la medida de embargo solicitada.-
En fecha 5 de abril de 2011, se señalo a la representación de la parte actora que las compulsas habían sido remitidas a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, librándose el correspondiente oficio en fecha 11 de julio de 2011 y recibido por la Recepción de Coordinación de lo Contencioso Patrimonial en fecha 15 de julio de 2011.-
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República mediante la cual ratifico la suspensión del proceso por el lapso de 90 Días Continuos.-
En fecha 05 de noviembre de 2012, el alguacil Miguel Ángel Araya, consignó compulsa a los fines que formara parte integrante del presente asunto.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 05 de noviembre de 2012, fecha en la cual el alguacil consigno compulsa, a los fines que la misma formara parte integrante del presente asunto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m.
EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI URBANO



ASUNTO: AP11-M-2009-000274