REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000732
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 11.225.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.231, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.956.114, 6.997.141 y 6.900.656, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO Y CARMEN ZARINA CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 56.444, 52.190, 154.717 y 148.086, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 10 de julio de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de NULIDAD DE VENTA.
En fecha 18 de julio de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de julio de 2012, se deja constancia por secretaría de haberse librado las compulsas a la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes a la práctica de la citación.
En fecha 09 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este circuito manifestó que entrego la compulsa a la ciudadana Genny Rodríguez, quien se negó a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 11 y 17 de octubre de 2012, el Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de los otros demandados.
En fecha 19 de octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 26 de octubre de 2012.
Una vez cumplidos con todos los tramites necesarios de la citación, en fecha 19 de diciembre de 2012, compareció la representación de la parte demandada quien dio contestación a la demandada.
En fecha 07 de febrero de 2013, la parte actora presento escrito de observaciones constante de 21 folios útiles.
En fecha 06 de mayo de 2013, la parte actora presento escrito de informes constante de nueve folios con sus anexos.
En fecha 31 de mayo de 2013, la representación de la parte demandada presento escrito de Informes.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el abogado Juan Pablo Vargas Carballo mediante el cual renuncio al poder que le fuera conferido.
En fecha 03 de abril de 2014, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar que el 06 de agosto de 2005, falleció ab-intestato su padre José Asterio Méndez Mendoza, tal y como consta de Acta de Defunción Nº 853 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en vida contrajo nupcias en cuatro oportunidades diferentes, primeramente con la ciudadana EDDY SALDIVIA BUJANA, en fecha 07 de octubre de 1960, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de noviembre de 1969 y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO JOSÉ Y FERNANDO ANTONIO MÉNDEZ SALDIVIA, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas.
Posteriormente su padre contrajo segundas nupcias con la ciudadana ALICIA MARGARITA MÉNDEZ GARBATTI DE MÉNDEZ, en fecha 02 de junio de 1971, según consta de Acta de Matrimonio Nº 60, emanada del Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1.971, y que el mismo se disolvió por muerte de la cónyuge en fecha 11 de septiembre de 1.977, y que durante la referida unión procrearon tres (03) hijos de nombres MAURICIO DE JESÚS, MAXIMILIANO Y MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ MÉNDEZ, habiendo fallecido el último de los nombrados al tener 18 años de edad, sin dejar descendencia, conforme se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas y acta de defunción.
Que el 10 de octubre de 1.979, su padre contrajo terceras nupcias con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATTI, y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no procreando hijos y luego en fecha 27 de julio de 1996, su padre contrajo nuevas nupcias con la ciudadana NORA ANGELINA TULENE DE MÉNDEZ, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 73, expedida por la Oficina de Registro emitida por el Registro Principal del Estado Trujillo, matrimonio efectuado bajo capitulaciones matrimoniales, no procreando hijos y que el mismo se disolvió por muerte de su padre.
Manifiesta que los cuatro hijos: RICARDO JOSÉ Y FERNANDO ANTONIO MÉNDEZ SALDIVIA, MAURICIO DE JESÚS Y MAXIMILIANO MÉNDEZ MÉNDEZ, junto con la cónyuge son los únicos y universales herederos del de cujus JOSÉ ASTERIO MÉNDEZ MENDOZA.
Asimismo señala que al fallecer su padre, se enteraron a través de documentos que reposan en sus archivos corroborado en la Oficina de Registro Publico, que unos bienes documentalmente no estaban bajo su titularidad, cuando en realidad su padre siempre habló de ser propietario pleno del siguiente bien: Siete (7) lotes de terreno contiguos ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a la Asunción, cruce con calle La Guillotina, en el sector denominado Cruz Grande, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de Once Mil Ochenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (11.081,70 M2), según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 1987, bajo el Nº 25, folios 125 al 131, Tomo 2, Protocolo 1º, y que a los fines de ilustrar los antecedentes de la situación irregular que afectó los derechos de los hijos del de cujus JOSÉ ASTERIO MÉNDEZ MENDOZA.
Del mismo modo manifiesta que en fecha 09 de noviembre de 1979, cuando su padre contrajo sus terceras nupcias con la ciudadana MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATTI, se nombro curador especial de los hijos menores a la ciudadana Carmen Marina Méndez Garbati, y que posterior a la muerte de su madre, en fecha 17 de octubre y 21 de diciembre de 1983, su padre no habiendo hecho la correspondiente Declaración Sucesoral, en ocasión a la referida muerte, vendió mediante fraude por documentos protocolizados pertenecientes a la comunidad conyugal conformada con ocasión de sus segundas nupcias, mediante los documentos: PRIMERO: “FUNDO NUEVO”’, ubicado en el Kilómetro 24, de la Carretera que conduce de Casigua el Cubo a Tres Bocas, Jurisdicción del Municipio Encontrados, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, con superficie de 150 hectáreas, en fecha 21 de diciembre de 1983, Nº 123, Tomo 1 Protocolo 1º, SEGUNDO: “MONTE CARMELO”, ubicada entre los kilómetros 21 y 22 de la Carretera que conduce a la población Casigua al sitio llamado “Tres Bocas”, sobre terrenos nacionales, en Jurisdicción del Municipio Doctor Jesús María Semprum, antes Distrito Colón, hoy Distrito Catatumbo, del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registrto Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, el 21 de diciembre de 1983, bajo el Nº 125, Tomo 1, Protocolo 1º. TERCERO: “LOS MORALES”, ubicado en el Sector Catatumbo, Municipio Jesús María Semprum, Distrito Colón, del Estado Zulia, con una extensión de 200 hectáreas, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1983, Nº 124, Tomo 1º, Protocolo 1º. CUARTO: Una Parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida, distinguida con el numero diez (10), del plano oficial de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1983, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del 4to Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º; señala que para realizar estas operaciones antes las respectivas oficinas de registro, su padre necesitaba autorización de su segunda cónyuge, habiendo fallecido y habiéndose hecho la respetiva declaración sucesoral, la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati de Méndez (cónyuge de su padre en terceras nupcias), en usurpación de derechos que no le correspondían, y sobre los cuales no tenía facultad ni potestad alguna, le otorgó poder especial de administración y disposición a su esposo José Asterio Méndez Mendoza, autorizando la venta de los inmuebles antes mencionados, ubicados en el estado Zulia. Que siendo reiterativa la conducta de la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati de Méndez, otorgó junto a su padre el documento de venta del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, anteriormente mencionado.
Que los bienes enajenados pertenecían a la comunidad conyugal existente entre su padre y su anterior esposa (madre del hoy accionante), ciudadana Alicia Margarita Méndez de Méndez, y en consecuencia, ya esos bienes formaban parte de la herencia dejada por esta última, a la cual concurrían como herederos su cónyuge José Asterio Méndez Mendoza y sus hijos Miguel Ángel, Maximiliano y Mauricio Méndez Méndez, situación conocida perfectamente por las ciudadanas Maritza Josefina Méndez Garbatti de Méndez y Carmen Marina Méndez Garbati, esta última en su condición de curadora ad-hoc de los nombrados hijos, y ser ambas hermanas de doble conjunción de la difunta Alicia Margarita Méndez de Méndez. Continua alegando el accionante, que estas ciudadanas actuaron en confabulación con su padre y realizaron actos jurídicos contrarios a la ley, en perjuicio de los intereses de los herederos de la ciudadana Alicia Margarita Méndez de Méndez, y en particular de sus derechos, los cuales reclama a través de la presente acción.
Del mismo modo alega que retomando el punto de conflicto de esta nueva demanda de nulidad posteriormente a los hechos narrados, dan a conocer con mayor claridad una conducta manifiestamente y reiteradamente dolosa, donde su padre vendió a su cuñada Carmen Marina Méndez Garbati de Rodríguez, los siete (07) lotes de terreno ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con calle La Guillotina, en el sector denominado Cerro Grande, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de Once Mil Ochenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (11.081,70 M2), que pasaron de manos quien fuera la curadora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo 1º, por los hechos narrados previamente se demando a los ciudadanos Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín José Rodríguez causante de la ciudadana Carmen Marina Méndez Garbati de Rodríguez y subsidiariamente la nulidad de la venta de los referidos lotes de terreno, posteriormente señala que se vendió dichos lotes a la ciudadana Maritza Méndez Garbati y que la referida ciudadana ha vendido parte de ellos, a otras personas.
Por ultimo procede a demandar a los ciudadanos Maritza Josefina Méndez Garbati, Genny Coromoto Rodríguez Méndez y Fermín José Rodríguez, por ACCIÓN DE NULIDAD para que convengan en reconocer que el contrato de la presunta compraventa, celebrado sobre los siete (07) lotes de terreno ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con calle La Guillotina, en el sector denominado Cerro Grande, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de Once Mil Ochenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (11.081,70 M2), que pasaron de manos quien fuera la curadora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero, esta afectado de nulidad absoluta por violación de preceptos legales fundamentales y realizado con fraude, en perjuicio de sus derechos y de los demás herederos de José Asterio Méndez Méndez y en caso de no convenir en ello, solicito se declare la nulidad absoluta de la referida compraventa. Concluye solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.

DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de la parte demandada le resulto imperioso aclarar al Tribunal los hechos pertinentes a la presente causa, los cuales se reducen establecer por un lado, la tradición legal del bien inmueble cuya compra venta se pretende sea declarada su nulidad, y relacionar dicha tradición legal con el arco de tiempo que duro el matrimonio de los padres del demandante; todo para establecer la improcedencia de la presente demanda, pues el inmueble 1) Fue vendido por su padre en vida, 2) Nunca formo parte del patrimonio que su madre dejara al fallecer, y 3) Tampoco era propiedad de su padre para el momento de su muerte, por ende, este bien nunca fue parte del acervo hereditario materno, ni paterno y que jamás hubo vocación hereditaria del demandante para con el bien objeto de la venta cuya nulidad se solicita y que para demostrar sus alegaciones, invocan el principio de la comunidad de la prueba, pues hacen valer el merito favorable de las documentales consignadas. Del mismo modo manifiestan que el demandante demanda en nombre propio y en defensa de sus derechos, el cual lo hace haciendo valer un derecho ajeno, sin autorización legal, ni mandato que lo permita.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes los demás hechos narrados y niegan el derecho invocado por el actor.
Además interpuso como defensas de fondo la falta de cualidad activa como pasiva, así como la prescripción de la acción de nulidad del contrato de venta del inmueble.
Por último solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y señalaron su domicilio procesal.
Ahora bien, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada como puntos previos al merito de la presente causa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA INVOCADA
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso la falta de cualidad activa, alegando que la tradición legal del bien inmueble cuya compra venta se pretende sea declarada su nulidad, y el arco del tiempo que duro el matrimonio de los padres del demandante; por lo que señalan: 1) Fue vendido por su padre en vida, 2) Nunca formo parte del patrimonio que su madre dejara al fallecer, y 3) Tampoco era propiedad de su padre para el momento de su muerte, por ende, este bien nunca fue parte del acervo hereditario materno, ni paterno y que jamás hubo vocación hereditaria del demandante para con el bien objeto de la venta cuya nulidad se solicita, por lo que consideran que el objeto de la demanda es de imposible consecuencia mediante la vía procesal de nulidad que eligió la parte accionante.
Del mismo modo manifiestan que el demandante pretende hacer valer en juicio un derecho ajeno sin autorización de la Ley, ni poder judicial que lo habilite, violando los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor demanda para salvaguardar los derechos de su sucesión, derivada del fallecimiento de su madre y padre, solo estaría habilitado para hacerlo mediante la institución de la representación sin poder, con la invocación expresa que haga el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y como no lo hace, no tiene cualidad para demandar, y es por ello que oponen la falta de cualidad.
Por lo anterior considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, ratificada en la actualidad, que determina lo siguiente:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”;… “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
En consonancia con lo anterior, se observa que el que interpone la demanda es el ciudadano Mauricio de Jesús Méndez Méndez, quien actúa en nombre propio y por sus propios derechos, el cual pretende la nulidad del contrato de compra venta, sobre siete (07) lotes de terreno ubicados en la carretera que conduce de Porlamar a La Asunción, cruce con calle La Guillotina, en el sector denominado Cerro Grande, Municipio Luís Gómez, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de Once Mil Ochenta y Un Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (11.081,70 M2), por cuanto ese bien entraba dentro de la comunidad hereditaria dejada por su difunta madre.
Se debe señalar lo siguiente y es que la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.
Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil Venezolano. El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión.
De la revisión a la documentación consignada por la parte accionante, específicamente del documento público emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, el nueve de julio de 1987, el cual quedo anotado bajo el Nº 25, Folios 125 al 131, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1987, cursante a los folios 28 al 32 del presente expediente el cual aprecia este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidenció que los referidos lotes de terrenos, fueron adquiridos por el ciudadano José Asterio Méndez Mendoza, padre del actor, documento este en el cual inclusive aparece al final un consentimiento expreso de la cónyuge MARITZA MENDEZ de MENDEZ; y así mismo según se evidencia de documento inscrito ante la referida oficina, quedando anotado bajo el Nº 272, Folio 272; el cual aprecia este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, puede verificarse que este a su vez vendió el 27 de septiembre de 1994, asimismo se observo que el referido ciudadano falleció para el año 2005, tal y como se desprende del acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan que cursa al folio 11. la cual igualmente aprecia este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, También se desprende de los recaudos consignados al escrito libelar que la ciudadana Alicia Margarita Méndez Garbati, madre del accionante, falleció el 11 de septiembre de 1977, tal y como se desprende del acta de defunción emanada de la Alcaldesa del Municipio “Leoncio Martinez” Distrito Sucre del estado Miranda, que cursa al folio 16, la cual igualmente aprecia este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también que para la fecha de adquisición de las referidas parcelas de terreno por parte del ciudadano José Asterio Méndez Mendoza el mismo se encontraba casado con la ciudadana Maritza Josefina Méndez Garbati, habiendo contraído matrimonio en fecha 10 de octubre de 1.979 según puede evidenciarse del acta de matrimonio de dichos ciudadanos emanada de la Alcaldesa del Municipio “Leoncio Martinez” Distrito Sucre del estado Miranda, que cursa al folio 33, la cual igualmente aprecia este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.
Ahora bien, con lo antes expuesto, se evidenció que la adquisición y venta del bien objeto de la presente demanda, se hizo posterior al fallecimiento de la madre del accionante Alicia Margarita Méndez Garbati, por lo que dicho bien no puede ser tomado como perteneciente a la comunidad de gananciales del segundo matrimonio del ciudadano José Asterio Méndez Mendoza con la referida ciudadana Alicia Mendez, tal y como lo pretende el accionante, ya que el mismo no formaba parte del acervo hereditario dejado por la progenitora de este, por tal motivo, mal podría una persona con carácter de heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder sobre un bien que no formó parte de los bienes dejados por herencia, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales; por lo que se puede concluir que la parte actora no goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que pueda ser sujeto activo en este juicio, siendo esto así, es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, originando la improcedencia del asunto bajo estudio, y así queda establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que el accionante, a saber, ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, ya que el bien objeto de la presente acción, fue adquirido y vendido, posteriormente al fallecimiento de la progenitora del actor, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declararla sin lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de las demás defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la defensa previa opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ, ya que no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano MAURICIO DE JESÚS MÉNDEZ MÉNDEZ en contra de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MÉNDEZ GARBATI, GENNY COROMOTO RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y FERMÍN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:03 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO