REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000865
PARTE ACTORA: JUSTO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.011.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.467
PARTE DEMANDADA: LUCIA DEL CARMEN SALCEDO MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.114.311.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CATHERINE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.216
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Vista la presente demanda de Divorcio, presentada en fecha 07/08/2012 por el ciudadano JUSTO RIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.011.156, debidamente asistido por el Profesional del Derecho HERNAN J. TORRES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 81.419, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo le tocó conocer a este Juzgado sobre el presente asunto, se evidencia lo siguiente:
Mediante auto de fecha 07/08/2012, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a la admisión del presente juicio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Civil e igualmente se ordenó la citación de la parte accionada, a fin que compareciera personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del PRIMER (1er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después DE SU CITACION, a fin de que tuviese lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pudiéndose acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas para el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO del juicio, pasados que sean CUARENTA Y CINCO (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiera reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparezca al QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO (2do) acto conciliatorio a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, el cual se celebraría a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2012, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, la parte actora, mediante diligencia solicitó a este Tribunal que se sirviera ordenar boleta de citación a la parte demandada
En fecha 15/01/2013, este Juzgado mediante auto ordenó librar la compulsa dirigida a la parte demandada. Librándose en esa misma fecha.
En fecha 23/05/2013 el Tribunal dejó sin efecto la boleta librada en fecha 15/01/2013 en virtud de que la misma contenía un error material y así mismo, ordenó librarla nuevamente corrigiendo los respectivos errores. En fecha 28/05/2014 se libró nuevamente la referida compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 17/07/2013 compareció el alguacil designado por este Tribunal para la practica de la citación de la parte demandada y consignó las resultas de citación siendo negativa por no encontrarse la misma en la dirección aportada por el actor.
En fecha 27/09/2013 se libró cartel de citación a la parte demandada previa solicitud del actor en fecha 14/08/2014. Seguidamente, en fecha 18/10/2013 consignó las publicación del referido cartel de citación. Por otra parte, el secretario de este Tribunal en fecha 28/01/2014 dejó constancia en el presente expediente haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación, cumpliéndose así, todas y cada una de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes prescrito, el Tribunal designa a la ciudadana CATHERINE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.216 como defensora Judicial de la parte demandada LUCIA DEL CARMEN SALCEDO MARIN, plenamente identificada. En esa misma fecha se libra notificación a la referida abogada a fin que tuviese conocimiento de su designación como DEFENSORA AD-LITEM y expresara su voluntad de aceptar o no el cargo. Respectivamente, en fecha 13/03/2014 acepta el cargo mediante escrito.
En fecha 18/03/2014 la representación judicial de la parte actora solicita la citación de la defensora designada CATHERINE SILVA y el Tribunal en fecha 02/04/2014 lo acordó de conformidad librando así la referida compulsa de citación en la misma fecha. La ciudadana CATHERINE SILVA se da por citada mediante escrito consignado en fecha 11/04/2014.
En fecha 27/05/2014 oportunidad fijada para que tuviese lugar el 1er acto conciliatorio entre las partes compareciendo la Defensora Judicial de la parte demandada y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora mediante si y/o apoderado alguno. Seguidamente la defensora Judicial solicitó la extinción del presente procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez siendo agotada la citación personal de la parte demandada, y siendo la misma infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicito se le nombrara Defensor Judicial, siendo acordado el 20 de febrero de 2014, y una vez aceptado el cargo recaído sobre su persona prestando el Juramento de Ley, previa solicitud de parte se le libró compulsa de citación a la misma a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho Siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, incurriendo en un error este Juzgado al librar dicha compulsa de citación con ese término de comparecencia, toda vez, que las causas referidas a divorcios contenciosos tienen dos (2) procedimientos durante su curso. En un primer momento es un juicio especial, donde el emplazamiento del demandado es mas extenso que el ordinario y que se caracteriza por existir dos actos procesales referidos a la conciliación o mediación entre los cónyuges a los fines de lograr una reconciliación entre ellos, dada la importancia que tiene para el orden público y para la sociedad la institución de la familia. De no lograrse la solución al conflicto marital en esas oportunidades, la fase siguiente será el acto de contestación de la demanda y, al vencerse dicho medio de defensa, nace la etapa ordinaria del juicio, continuando por los tramites del procedimiento ordinario desde el lapso probatorio hasta la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
Asimismo, el artículo 757 ejusdem reza: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
Por otra parte, del artículo 758 ibidem, dispone: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Del análisis de las disposiciones anteriores, se evidencia que en caso de no lograrse en el segundo acto conciliatorio una avenencia y el demandante insistiere, en ese instante, en continuar la demanda, operará el emplazamiento de las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda, a hora fija para el actor y a cualquiera de ellas para el demandado. En este sentido, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
De la lectura de los hechos específicamente antes narrados, considera este Juzgador que mal podría proseguir con el presente asunto siendo que el mismo desde el libramiento de la compulsa de citación a la parte demandada en la persona de su defensor judicial designado, se ha llevado un procedimiento no conducente para la presente causa, ya que debió ventilarse por lo establecido por los artículos antes prescritos.
Así las cosas, el Juzgado conforme de lo anteriormente narrado, puede determinar que el error acaecido en la referida compulsa de citación librada a la Defensora Judicial, supone una violación para la parte demandada de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal, en consecuencia, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por vicios en la citación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal error en la especificación del lapso de comparecencia en la compulsa de citación librada a la parte demandada en la persona de su defensor, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial en el presente juicio, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia quedan sin efecto la citación de la parte demandada la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SALCEDO, en la persona de su Defensor Judicial, y por consiguiente, nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación mencionada, es decir, todas las actuaciones llevadas por ante este Tribunal, posteriormente a partir del 02 de abril de 2014, fecha inclusive; y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se practique nuevamente la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial en el presente juicio, en consecuencia, queda sin efecto la citación de la parte demandada la ciudadana LUCIA DEL CARMEN SALCEDO, en la persona de su Defensor Judicial, y por consiguiente, nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación mencionada, es decir, todas las actuaciones llevadas por ante este Tribunal, posteriormente a partir del 02 de abril de 2014, fecha inclusive.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:00pm
EL SECRETARIO,


LTLS/MSU/RD*
ASUNTO: AP11-V-2012-000865