REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000706
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondió por distribución a este Juzgado conocer de la presente causa que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA interpusieron por los ciudadanos JOSÉ ANGEL MORALES NAVARRETE, CESAR AUGUSTO MORALES NAVARRETE, ANA ROSALÍA MORALES NAVARRETE, ALAHIR ALFONZO MORALES NAVARRETE, FRANCI MABEL MORALES NAVARRETE, VICTOR FERNANDO MORALES NAVARRETE, ANA MERCEDES NAVARRETE de MORALES, HÉCTOR EDUARDO MORALES HERNÁNDEZ y AMAVY IVONNE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.206.053, 9.690.366, 5.239.236, 4.367.044, 7.238.998, 7.268.758, 3.283.957, 3.849.775 y 17.800.076, respectivamente, debidamente representados por la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 74.165, se observa que las partes co-demandantes señalaron ser coherederos del ciudadano VICTOR MANUEL MORALES (fallecido), en virtud de la muerte del ciudadano ANGEL ALFONSO MORALES OLIVEROS (fallecido), hijo reconocido del ciudadano antes mencionado, por ser, los accionantes, sus sobrevivientes, motivo por el cual proceden a demandar a fines de liquidar la comunidad hereditaria existente con los ciudadanos VICTOR RAMÓN MORALES RÍOS y EDGAR MORALES RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.930.921 y 3.159.516, respectivamente, en su carácter de hijos del ciudadano VICTOR MANUEL MORALES.

En atención de lo anterior, este Despacho considera prudente citar la opinión del procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere:

“…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Resaltado del Tribunal)

Del artículo transcrito se observan los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor. Ahora bien, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar…”. El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Sobre el despacho saneador, nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

En el caso de marras, se desprende que el escrito libelar adolece de errores estructurales en cuanto a sus requerimientos legales, específicamente, en cuanto al requisito referente a que las partes contendientes deben encontrarse debidamente identificadas y el objeto de la pretensión de forma precisa; es decir, la proporción en que deben dividirse los bienes objeto de la demanda y la relación de los hechos; así mismo, se observa que entre los documentos que deben acompañar al libelo de demanda no fue consignada acta de nacimiento de los ciudadanos VICTOR RAMÓN MORALES RÍOS y EDGAR MORALES RÍOS; acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL ALFONSO MORALES OLIVEROS y ANA MERCEDES NAVARRETE; acta de defunción de los ciudadanos ELOISA RÍOS DE MORALES, ANGEL ALFONSO MORALES OLIVEROS, ANGEL IVÁN MORALES NAVARRETE, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional en atención a lo establecido en el artículo 340 en concordancia con el artículo 231, ambos del Código de Procedimiento Civil, este último aplicado al caso sub examine ordena su inmediata depuración y ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, este Tribunal fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy a fin de que sean subsanados los vicios señalados en el presente pronunciamiento so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000706