REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000785

PARTE ACTORA: JUAN BARNARDINO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.802.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.868.
PARTE DEMANDADA: TONI ALESANDRE BAPTISTA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.833.670.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CECILIO ROSETE MENDEZ y JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.731 y 54.056, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Vista la diligencia de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 54.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se dio por notificado del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02-06-2014, mediante la cual señaló a este Tribunal que la transacción fue suscrita en fecha 22 de abril y no como aparece en la última parte de la homologación que señaló el 26 de marzo de 2014; así mismo solicitó subsanación del error presentado.

II

Visto el estatus procesal del presente juicio y el planteamiento efectuado por el diligenciante, se hace menester observar que en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria, o, en casos como el presente, al momento de dictar el auto resolutorio de homologación en virtud de la terminación atípica del juicio por un acto de autocomposición procesal.

En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.

La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, que faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.

Al respecto observa este Tribunal que la parte diligenciante solicitó la corrección del error material cometido en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 02/06/2014.

Ahora bien, dado que la petición de aclaratoria fue realizada de manera oportuna y se encuentra circunscrita dentro del condicionamiento adjetivo dispuesto en tal sentido, este Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente y debido a que ciertamente se evidencia un error material en la resolución dictada, debe acudirse a la figura de la aclaratoria a fin de enmendarlo.

En tal sentido, se tiene que donde se asentó en el segundo párrafo de la segunda parte, folio cincuenta y nueve (59) del auto resolutorio de fecha 02 de junio de 2014, dictado por este Juzgado, “(…) este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes, en fecha 26 de marzo de 2014, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda(…)”, debe tenerse de la siguiente manera: “(…) este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes, en fecha 22 de abril de 2014, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda(…)”.

Determinado y circunscrito así lo anterior, considera este Juzgador satisfecha la petición efectuada por el solicitante y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente providencia. Así se decide.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACLARA en los términos que han quedado expuestos la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2014 y en tal sentido queda en salvado el error material involuntario transcrito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000785