REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000153
PARTE DEMANDANTE: YADAMIRA MILAGROS FERRER FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. No. V-11.741.897
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS G. BERMUDEZ SALAZAR y JUSTO MORAO ROSAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.858.697 y V-1.633.764, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.014 y 3.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WUILMER RODULFO FERRER FREITES y YADIRA ESPERANZA FERRER FREITES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.992.664 y V-11.741.896, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD

-I-

Se inició la presente causa por escrito de demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2012, siendo asignado por distribución su conocimiento, a este Juzgado.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos WUILMER RODULFO FERRER FREITES y YADIRA ESPERANZA FERRER FREITES, up-supra identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que en dicha oportunidad dieran contestación a la demanda , advirtiéndoles que conforme a lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, si al momento de contestar la demanda no hubiere oposición a la partición, sobre la cuota o el carácter de los interesados, se emplazara a las partes para el DECIMO (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de la misma para que tuviera lugar el nombramiento del partidor.

En fecha 07 de marzo de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora CARLOS BERMÚDEZ SALAZAR y consignó los fotostatos, a los fines de librar las respectivas compulsas.

En fecha 09 de marzo de 2012, la secretaria del Tribunal, dejo constancia que en cumplimiento al auto de admisión, se libraron las compulsas a los demandados en autos.

En fecha 26 de marzo de 2012, a través de diligencia compareció CARLOS BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno los emolumentos a los fines de que el ciudadano Alguacil se traslade y practique las citaciones ordenadas.

En fecha 18 de Abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, quien consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano WUILMER RODOLFO FERRER FREITES, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación.

En fecha 20 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil JAIRO ALVAREZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó la compulsa sin firmar de la ciudadana YADIRA ESPERANZA FERRER FRETES, en virtud que le fue imposible practicar su citación en la dirección descrita en su diligencia.

En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto, acordando librar el Cartel de citación solicitado por la parte actora, a la demandada ciudadana YADIRA ESPERANZA FERRER, ordenando la publicación respectiva del mismo en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2012, diligenció el abogado Carlos Bermúdez Salazar , apoderado actor y retiró el cartel librado.

-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:

“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.


En el caso de autos, se evidencia que desde el 24 de mayo de 2012, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Bermúdez Salazar, retiro el Cartel de Citación librado a la demanda ciudadana Yadira Esperaza Ferrer Freites, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la Perención Anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por YADAMIRA MILAGROS FERRER FREITES contra LOS CIUDADANOS WUILMER RODULFO FERRER FREITES y YADIRA ESPERANZA FERRER FREITES, identificados ambos en el inicio de la presente decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000153