REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000012
PARTE ACTORA: MIRIAM COROMOTO MONASTERIO AGUILERA y JOHAN ALEXIS DURAN MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de Cedulas de Identidad Nros. V- 6.849.715 y V-17.815.172 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA BOCARANDA y JAIME GARCIA RENGEL, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.856 y 15.821 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.815.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.282.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO MONASTERIO AGUILERA y JOHAN ALEXIS DURAN MONASTERIO, debidamente asistidos de abogados, mediante el cual demandan a el ciudadano JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ LOZADA por el procedimiento de cumplimiento de contrato. Admitida la demanda por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del ciudadano demandado supra-mencionado.

En fecha 20 de marzo de 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas y en providencia de esta misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “…constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 22B-4, ubicado en la Planta 4 del Edificio Nro. 22 del Conjunto Residencial LA SABANA”, el cual forma parte de otro de mayor extensión situado en el Sector El Marques de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con la cedula Catastral Nº 02-14-08-22-22B4-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio del Conjunto Residencial LA SABANA (parcelas 19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 y 32), protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Zamora, Estado Miranda, el 07 de julio de 2011, bajo el Nro. 6, Tomo 19, Protocolo de Trascripción, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (56,83 m3) consta de las siguientes dependencias: dos (2) dormitorios, estar, comedor-cocina y lavadero y un (1) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 22ª-4; SUR: fachada sur; ESTE: fachada este; y OESTE: fechada interna oeste pasillo. Le corresponde en uso exclusive formando parte inseparable del apartamento el puesto de Estacionamiento identificado con el Numero 14 ubicado en el área de estacionamiento destinado para tal fin Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de participación sobre las cargas y beneficios por razón de la comunidad con respecto a su EDIFICIO de 4,55%, con respecto al CONJUNTO RESIDENCIAL LA SABANA DE 0,325% y con respecto a la URBANIZACION de 0,0595%...”

En fecha 21 de abril del presente año, se libró oficio N° 255-2014 al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole el decreto de la medida recaída en el inmueble supra identificado.

En fecha 29 de abril de 2014, una vez a derecho la demandada, hizo oposición a la medida cautelar decretada y participada.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas, y, mediante auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año se pronunció el Tribunal en tal sentido.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

En el escrito de oposición presentado en fecha 29 de abril de 2014, la parte demandada manifiesta que los accionantes, quienes fueran los promitentes compradores del inmueble suscribieron contrato de opción de compra-venta en fecha 21 de agosto de 2013; que se les notificó el vencimiento del contrato conforme sus Cláusulas; que vencido en fecha 18 de enero de 2014, se procedió a la devolución de la cantidad integra dada en arras y el cese de la voluntad de vender; dinero integro que les fue devuelto conforme se evidencia de depósito efectuado en fecha 27 de enero de 2014, realizado en cuenta de la accionante MIRIAM COROMOTO MONASTERIO AGUILERA, acompaña copia del depósito marcado “A” que la parte actora omitió indicar en su libelo de demanda y que tal circunstancia pudo haber creado en quien suscribe presumir cubiertas las exigencias de los invocados artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil y la apariencia de buen derecho para el sustento de la medida de protección cautelar que hoy se objeta; que el contrato de opción compra-venta traído a los autos, como medio de prueba (sic), constituye al menos “presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que por sí solo podría dar esa apariencia de buen derecho del actor pero la verdad surge con la prueba traída a los autos por esta representación marcada con la letra “A”, antes aludida, que es elemental para determinar que no existía, ni existe, realmente en autos toda la documentación que permitiera a éste Tribunal determinar que la existencia de “los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos…”, por lo que deja de existir el riesgo real comprobable, al ser presentada prueba que permite desmoronar tal sustento; que en consecuencia y, al quedar extinguidas las presunciones y extremos de procedencia de la norma invocada, sucumbe el sustento de la medida con la prueba de devolución de la totalidad del dinero dado en arras por los accionantes, y es por ello que solicita sea revocada y en el supuesto negado de tal pedimento, solicita que para mantenerla les sea exigida a los solicitantes fianza o caución suficientes para responder de los daños y perjuicios que esta pueda ocasionar a su poderdante tal como lo establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en el presente proceso, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma, y a tal efecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal dictó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, recayendo la misma sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 22B-4 ubicado en la planta 4 del Edificio N° 22 del Conjunto Residencial La Sabana antes descrito. No obstante, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la misma, dirigiendo su objeción a que la parte actora omitió indicar en su libelo de demanda la devolución de la cantidad dada en arras y el cese de la voluntad de vender, que eso pudo permitir presumir cubiertas las exigencias de los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil y la apariencia de buen derecho para el sustento de la pretendida medida contra el patrimonio de su representada.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal emitir primeramente el pronunciamiento relacionado a la supuesta extinción de la presunción que sucumbe el sustento de la medida, con la prueba de devolución de la totalidad del dinero dado en arras por los accionantes, y a tal efecto observa que en el fallo de fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado tomó en consideración la documentación aportada por la demandante, para así ver que el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por las mismas y por otro lado, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por lo que el alegato traído por la demandada debe ser valorado y apreciado en la sentencia de mérito y no en fase cautelar, de allí que, en esta etapa del proceso deba ser considerado como impertinente ya que es palpable del referido decreto el estudio efectuado sobre los elementos concurrentes que deben sustentarse en fase cautelar y ASÍ SE ESTABLECE.

En adición a lo anterior debe advertir este Juzgado que los alegatos esgrimidos por las partes así como a la valoración de la documentación y demás pruebas aportadas en el transcurso del lapso probatorio de la presente incidencia, deben ser desechados por quien decide y no ser tomados en cuenta para esta fase del proceso, tal como se indicó supra, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que puedan plantearse en la litis o analizar la documentación traída a los autos como fundamento de la demanda ya que éstos se han de atender en la sentencia definitiva. Todo lo antes razonado conlleva a este sentenciador a declarar la IMPROCEDENCIA de la oposición ejercida por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada toda vez que la medida de protección cautelar se decretó en estricto apego a la normativa adjetiva civil vigente y realizar una valoración probatoria distinta a la indicada en la misma podría conllevar a la extromisión de quien suscribe por dilucidar el merito de la litis y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado Pedro Antonio Bello Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO GUTIERREZ LOZADA; SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2014; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000012