REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000467
Por recibidos escritos de promoción de pruebas en fechas 15 y 16 de julio de 2013, suscritos por los abogados OMAR MENDOZA y ANGEL ALVAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente y la parte actora-reconvenida respectivamente, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA-RECONVINIENTE
Del Principio de la Comunidad de la Prueba; Con respecto a éste punto, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que las partes pretendan probar y ASÍ SE DECLARA.
De la Documental: Este Tribunal considera que por ser documentales que ya forman parte del expediente tal promoción no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente, se deja constancia que dichas instrumentales serán valoradas en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el merito de la controversia.
De la Prueba de Reconvención (sic): Advierte este tribunal que la reconvención comprende una pretensión instaurada por el demandado contra el actor que debe ser dilucidada en el mismo juicio, esto atendiendo al principio de economía procesal, siendo esto así tal institución procesal no entraña un medio de prueba de los permitidos por el Código Adjetivo Civil; en tal virtud este Órgano Jurisdiccional observa que en el referido Capítulo no se encuentra encuadrado ningún medio probatorio susceptible de pronunciamiento en esta resolución y ASI SE DECIDE
De la prueba de Informes; Se hace necesario señalar que nuestro proceso civil está compuesto, fundamentalmente, por el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de los hechos. Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, el maestro Couture sostiene:
“…La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 179).
De la redacción de la promoción de la prueba de informes se evidencia que la parte pretende se oficie a BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de constatar una serie de documentos que emanan de si misma, es decir, para solicitar información y características de una serie de instrumentos que emanan de la propia demandada-reconviniente y que, en todo caso, ya forman parte del expediente.
Tal praxis se corresponde con una técnica errada y que, procesalmente, debe ser declarada tanto inoficiosa por ya constar los títulos en el cuerpo del expediente, como improcedente ya que la información que se pretende no la va a suministrar un ente ajeno al proceso sino la propia parte. En razón de lo anterior se INADMITE la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De la Inspección Judicial: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el vigésimo día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10:00am) a objeto de que se deje constancia sobre los hechos y circunstancias de los particulares señalados como: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos.
De la Experticia: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, improcedente, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a éste, a las 9:00am, a los fines de la designación de los expertos contables y/o financieros respectivos.
De las Documentales; Con respecto a las documentales que ya forman parte del expediente, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la notificación de las partes del presente Juicio, mediante boletas de notificación en sus domicilios procesales, los cuales constan en autos, a fin de que comparezcan por ante Juzgado, a darse por notificados del auto de Admisión de Pruebas de esta misma fecha.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000467