REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2013-000072
PARTE ACTORA: INVERSIONES 902010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº. 23, Tomo 877-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Ubieta Roque, Arturo Leon Piñango, Juan Carlos Delgado, Maria Cecilia Ramirez y Antonino Di Carlo, abogados en ejercicio, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345 y 203.521, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A; y
JESUS PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De MANPICA, C.A., ciudadano Alejandro Amaral, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.111; y
De JESUS PEREZ OROPEZA,
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada)
- I -
- ANTECEDENTES -
Se reinicia la presente incidencia cautelar, mediante ESCRITO presentado en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado Antonino Di Carlo, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, a través del cual solicitó a este Tribunal, entre otros requerimientos, que fuese dictada medida cautelar innominada consistente esencialmente en que se ORDENE al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua que se ABSTENGA de registrar, asentar cualquier nota de registro o asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Tejerías del estado Aragua e inserta en el Registro Mercantil Segundo de ese Estado (Expediente Nº 284-17483); todo ello, en el desarrollo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA que intentara su representada en contra del ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA y la sociedad mercantil MANPICA, C.A., ambos suficientemente identificados.
En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante puntualizó en su nuevo escrito de solicitud de protección cautelar, entre otros aspectos, los siguientes:
• Inició sus alegatos invocando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas cautelares, para definir los supuestos procesales referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora; todo ello, dirigido a subsumir esos extremos de procedencia cautelar con los aspectos fácticos que sustentan su solicitud.
• Que la pretensión contenida en la presente demanda es una resolución de contrato de venta por falta de pago; en el sentido que fueron ‘vendidas’ unas acciones de la empresa MANPICA, C.A. cuyo precio no fue pagado; pues se entregaron sendos cheques personales para garantizar el supuesto pago y que nunca fueron cobrados, los cuales serían posteriormente sustituidos o canjeados por dos (2) cheques de gerencia que nunca fueron entregados.
• Que el fumus boni iuris en el presente caso se evidencia de los propios soportes bancarios o estados de cuenta bancarios consignados por el propio co-demandado Jesús Pérez Oropeza, de los cuales se aprecia que los referidos títulos valores nunca fueron cobrados por la empresa accionante, con lo cual no hubo pago por el precio de las acciones y, por tanto no hubo perfeccionamiento de la venta ahora cuestionada. Para ello, hizo valer las documentales aportadas por el referido ciudadano anexas a su escrito contestación de la demanda y reconvención de ésta; así como de sus propias expresiones en el aludido escrito, quien expresamente reconoció que el dinero contentivo del pago de dichas acciones se encuentra en su cuenta personal.
• Que el periculum in mora en el caso de autos lo constituye –precisamente- ese período de tiempo que pudiera tardarse la tramitación del presente procedimiento, en un juicio de resolución de contrato de venta en el que nunca se pagó el precio, con el agravante de que el co-demandado Jesús Pérez Oropeza pretenda registrar y hacer valer el cuestionado documento de venta y, con ello, pueda modificar la constitución o conformación accionaria de la empresa MANPICA, C.A., cambiar su Junta Directiva, etc.
• Como consecuencia de lo anterior, la representación judicial de la parte accionante argumenta –del mismo modo- la presencia del periculum in damni alegando que ya el mencionado ciudadano Jesús Pérez Oropeza, invocando su supuesta cualidad de ‘accionista’ ha convocado por prensa la celebración de asambleas de accionistas de la empresa MANPICA, C.A. en lugares distintos a la sede de la compañía, con fines maliciosos y desconocidos, con el propósito de modificar el capital accionario de la empresa e incluso de su Junta Directiva; lo que demuestra a través de las copias de las publicaciones en prensa de las referidas convocatorias, todo lo cual pudiera ocasionar graves daños al patrimonio de la mencionada sociedad mercantil y que debe ser urgentemente evitado.
• Acompañó soportes documentales de todos sus alegatos, para lo cual concluyó señalando que se encuentran plenamente demostrados los supuestos de procedencia de la protección cautelar innominada que requiere y así formalmente solicita sea decretada por este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, procede a este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida, previo el cumplimiento de las cargas procesales correspondientes, en los términos siguientes:
- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.
Ahora bien, en el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por el co-apoderado judicial de la parte accionante, referida a la medida cautelar innominada, consistente en que se ordene oficiar al Registro a fin de que se ORDENE al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua que se ABSTENGA de registrar, asentar cualquier nota de registro o asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Tejerías del estado Aragua e inserta en el Registro Mercantil Segundo de ese Estado (Expediente Nº 284-17483);
Conviene hacer referencia en el caso de marras a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados en el sub judice. Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.
Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar innominada –tal como anotamos en párrafos anteriores- tiene por objeto que se ordene oficiar al Registro a fin de que se ORDENE al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua que se ABSTENGA de registrar, asentar cualquier nota de registro o asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Tejerías del estado Aragua e inserta en el Registro Mercantil Segundo de ese Estado (Expediente Nº 284-17483), mientras se desarrolle la secuela del procedimiento.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:
• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
Ahora bien, de acuerdo a estos requisitos tenemos lo siguiente:
PRIMERO: Por lo que respecta al “fumus boni iuris”, este Tribunal observa que la parte actora en el caso bajo estudio demanda la resolución de contrato de venta de acciones por falta de pago, en virtud de que -en su decir- una vez firmado el documento de venta cuya resolución se demanda, el señor Jesús Pérez Oropeza, ostentando el título de optante a comprador, no pagó el precio de las acciones; puesto que verbalmente solicitó llevarse el cheque (mecanismo de pago) para sustituirlo o canjearlo por un cheque de gerencia, sin que hasta la presente fecha lo haya hecho, ni tampoco se ha firmado el documento de opción de venta como fue acordado y no ha habido reunión de accionistas, llegando al punto de amenazar la integridad de los Directivos de esa entidad mercantil sin ninguna causa que lo justifique; de todo lo cual se desprende del material probatorio que acompañara a su solicitud cautelar, lo que se erige en una presunción a favor de la actora, por lo que este Juzgador encuentra cumplido el primer requisito para el decreto de la medida. Así se establece.-
SEGUNDO: En lo que respecta al “periculum in mora”, considera este Juzgador que con la eventual celebración de asambleas y registro de éstas, podrían los demandados realizar actos que dejarían ilusoria la ejecución del fallo que habrá de dictarse en este juicio, surgiendo con ello una amenaza cierta a su derecho accionario y al patrimonio de la empresa por el tiempo en que pueda tardarse la tramitación del presente juicio; con lo cual queda cubierto el segundo extremo de procedencia de toda cautelar, relativo al peligro por el retardo en la decisión o que la ejecución de ésta pueda quedar ilusoria. Así se decide.-
TERCERO: Por ultimo y con respecto al “periculum in damni”, observa este Juzgador que existe un inminente y fundado TEMOR de que los demandados puedan realizar actuaciones tendientes a GRAVAR O DISPONER DE LOS BIENES ACCIONARIOS Y PATRIMONIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANPICA C.A., pudiendo causar un daño irreparable o de difícil reparación a la parte actora, así como a cualquier tercero mientras dure el presente juicio, tal como fue igualmente demostrado mediante la consignación de las convocatorias realizadas a través de la prensa, para celebrar asambleas en lugares distintos a la sede de la referida sociedad mercantil; por lo que también, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cumplido este último requisito. Y así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas norma y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se ORDENE al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua que se ABSTENGA de registrar, asentar cualquier nota de registro o asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Tejerías del estado Aragua e inserta en el Registro Mercantil Segundo de ese Estado (Expediente Nº 284-17483); todo ello, en el desarrollo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA que intentara su representada en contra del ciudadano JESUS PEREZ OROPEZA y la sociedad mercantil MANPICA, C.A., ambos suficientemente identificados.
En tal sentido se ordena que dicha medida sea estampada en el expediente mercantil Nº 284-17483, que reposa ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua a quien se le ordena oficiar lo conducente. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Junio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH1A-X-2013-000072
CAM/IBG/cam.-
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