REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000729
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 6.437.956, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.775.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE MELECHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), Asociación Civil inscrita ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 19 de septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, denominada originalmente CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO (CADOMINDUR) siendo su denominación actual CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), cambio este aprobado, tal como consta de Oficio DS-OAL-7095 de fecha 22 de octubre de 2003 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO DEL MINISTERIO DE FINANZAS y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado como comprobante Nº 300 del segundo trimestre del año 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las Actas procesales no se evidencia representación judicial alguna.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se produce la presente incidencia con vista a la solicitud de la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se decrete la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Juzgado observa:
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 08 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JORGE MELECHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, actuando en representación del ciudadano HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, por Intimación de Honorarios Profesionales de naturaleza extrajudicial, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA).
El 15 de julio del 2013, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento breve, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a fin que contestara la demanda, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas.
En fecha 16 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y las correspondientes a la compulsa de citación. En esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse librado notificación a la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas. Cumplido con dichas notificaciones, la representación judicial de la parte actora, en fecha 14 de agosto de 2013, consignó lo emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue elaborada en fecha 03 de diciembre de 2013.
Así, en fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, MIGUEL ÁNGEL ARAYA, consignó recibo de citación suscrito por la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT.-
En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber contestado la demanda ni haber probado nada que le favorezca, dentro de los lapsos del procedimiento breve, y en fecha 13 de mayo de 2014, solicitó sentencia en la presente causa.-
Esta Juzgadora pasa a dictar su fallo de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme a la situación planteada en autos considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
.“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

Así pues, la citación, como garantía del debido proceso se encuentra previsto y desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su ordinal 1ro que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el caso nuestro toda persona tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional debe garantizar ese derecho a la defensa, en el sentido de verificar y determinar si efectivamente el Alguacil encargado de tal actuación practicó en forma regular la citación de la parte demandada conforme a la ley.
En este sentido, establece el artículo 19 del Código Civil: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: …3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado…”
Por su parte, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
De manera que las personas jurídicas de carácter colectivo, ya se mercantil, civil, de derecho público o privado deberán estar representada por su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos. En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, como son las sociedades de capital que deben estar representadas por sus administradores, por las personas que indique sus estatutos o documentos constitutivos, para acudir a los juicios o demanda que se ejerza en contra de esta compañía y representarla judicial o extrajudicialmente, en virtud que la gestión y representación de la sociedad y demás funciones están regidas o delimitadas en las atribuciones y facultades contenida en la ley, en el acta constitutiva y en las normas estatutarias o demás acuerdos tomados legalmente por las asambleas, son las únicas formas autorizadas para fijar y establecer las atribuciones y competencias que se le otorgan a los administradores o representante legal de las sociedades mercantiles. Las compañías anónimas de capital están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1098 del Código de Comercio: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…”

En atención a la normativa citada así como a las actuaciones cursantes en autos advierte esta directora del proceso que si bien el Alguacil encargado de la práctica de la citación personal de la parte demandada consignó recibo de citación suscrito por la ciudadana NAIL COROMOTO BETANCOURT, identificada por la parte actora como Presidenta del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), no consta a los autos del presente asunto el acta constitutiva de la misma de la que se desprenda tal condición, y siendo que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma anteriormente señalada, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber notificado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse. Si la demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el actor y el Tribunal de la causa, es sólo con la notificación de la citación al demandado que se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir el acto de la notificación una formalidad sustancial del mismo cuya falta o vicios esenciales acarrean su nulidad absoluta.
Por lo tanto, al no constar en autos acta constitutiva o estatutos sociales de la persona jurídica demandada, no puede este Juzgado considerarla citada y en consecuencia, no puede darse inicio a los sucesivos actos procesales, a saber, contestación, promoción y evacuación de pruebas y demás, por lo que resulta improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Extrajudiciales), interpuso el abogado HENRY ANTONIO TOLEDO BLANCO, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADO MINFRA), todos ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada alegada por la representación judicial de la parte actora.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVÁREZ
Asunto: AP11-V-2013-000729
INTERLOCUTORIA