REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000035
PARTE ACTORA: Ciudadanas ZULAY MORELLY BELLO FREITES, MAYIRA ADELAIDA BELLO de OJEDA y MAGALY JOSEFINA LAYA de RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-4.850.417, V-4.773.395 y V-3.415.524, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL RIVERO, titular de la cédula de identidad V-4.682.695 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.862.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL DE JESÚS FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.117.849.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de mayo de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoaran las ciudadanas ZULAY MORELLY BELLO FREITES, MAYIRA ADELAIDA BELLO de OJEDA y MAGALY JOSEFINA LAYA de RUIZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DE JESÚS FREITES, ordenándose su emplazamiento para la contestación para la contestación de la demanda. Asimismo, se libró edicto y se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada.
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-000521, que en fecha 28 de mayo del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas, requiriendo mediante diligencia sea decretada la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de mayo de año en curso, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que su madre MARIA CELESTINA FREITES SIFONTES, falleció en fecha 15 de enero de 2.005, que una vez transcurrido el duelo que genera este tipo de obligaciones su hermano JOSE MANUEL DE JESUS FREITES, se apropió indebidamente del apartamento de su progenitora, ubicado en La Urbanización Don Tito Salas, bloque Nº 2, sector UD-3, piso 17, apartamento 06, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, tal y como consta de documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1986, quedando registrado bajo el Nº 8, folio 38, tomo 34, del protocolo 1, anexo marcado “E”, hasta la presente fecha, negándose así a realizar la partición amistosa del bien inmueble, por lo que acuden ante este tribunal a fin de que se les reconozca como las co-herederas de la de cujus MARIA CELESTINA FREITES SIFONTES.
En el capítulo V denominado PRETENSIÓN, de su libelo, indica la parte actora lo siguiente: “… solicitamos se acuerde las Medidas Preventivas estblecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º, como son el Secuestro del Bien Imueble [sic] ubicado en La Urbanización Don Tito Salas, bloque No. 2, sector UD-3, piso 17, apartamento 06, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, Distrito Capital, y la prohibición de enajenar y gravar; sobre el mismo bien inmueble mencionado, a los fines de evitar el cumplimiento del fallo, que pudiera establecer el Tribunal e hiciera ilusoria su ejecución…”
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio se observa que, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles cuya partición demanda, consignando para ello instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Septiembre de 1986, quedando registrado con el número: 8 tomo 34 del Protocolo Primero, de tal manera que conforme a la transcripción realizada en relación a la solicitud de decreto de la medida de secuestro por parte de la parte actora, advierte esta Juzgadora que no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de dicha medida, asimismo se observa que la solicitud de decreto de medida cautelar formulada por la parte actora no cumple con los supuestos exigidos para acordar las mismas, por cuanto no están dados los extremos de ley, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Así pues, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2014-000521, entre otros, el siguiente recaudo: documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1986, quedando registrado bajo el Nº 8, folio 38, tomo 34, del protocolo 1, inserto del folio 14 al 17.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“ubicado en La Urbanización Don Tito Salas, bloque Nº 2, sector UD-3, piso 17, apartamento 06, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, el cual consta de Sala-Comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios; tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (93,72 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos PISO: con techo de apartamento Nº. 1606; Techo: con piso del apartamento Nº. 1705; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo y escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARÍA CELESTINA FREITES SIFONTES, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-81.518, según documento de Propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1986, quedando registrado bajo el Nº 8, folio 38, tomo 34, del protocolo 1”.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada, a quien se le designa como correo especial para su tramitación ante el Registro. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran las ciudadanas ZULAY MORELLY BELLO FREITES, MAYIRA ADELAIDA BELLO de OJEDA y MAGALY JOSEFINA LAYA de RUIZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DE JESÚS FREITES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Primero: se NIEGA la Medida de Secuestro solicitada; Segundo: se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento
“ubicado en La Urbanización Don Tito Salas, bloque Nº 2, sector UD-3, piso 17, apartamento 06, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, el cual consta de Sala-Comedor, cocina-lavadero, un (1) baño, cuatro (4) dormitorios; tiene una superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (93,72 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos PISO: con techo de apartamento Nº. 1606; Techo: con piso del apartamento Nº. 1705; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con pasillo y escaleras del edificio. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARÍA CELESTINA FREITES SIFONTES, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-81.518, según documento de Propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1986, quedando registrado bajo el Nº 8, folio 38, tomo 34, del protocolo 1”.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 415/2014
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: N° AH19-X-2014-000035
INTERLOCUTORIA.-
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