REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000455
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.084.085.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA y JOAN CAROLINA GONZALEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.995.707, V-5.301.047 y V-17.059.982, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 75.072, 47.003 y 141.575, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.846.558.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió la presente demanda incoada por los abogados RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y LIZ KARETTE ROJAS GUEVARA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano: FERNANDO JOSE VALERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.084.085, en contra del ciudadano KELVIS DE JESUS RODRIGUEZ FREITES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.846.558, previa distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado.
En fecha 27 de abril de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, ordenándose el emplazamiento del demandado en la presente causa para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la citación ordenada, para la practica de la citación se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2011, dictó providencia suspendiendo el juicio, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió Despacho de Comisión, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consta que fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, con ocasión a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de junio de 2013.
Así en fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERO, debidamente asistido por los abogados MARITZA MOLINA MANZILLA y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, presentó escrito de Reforma de Demanda, la cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
En virtud de dicha reforma, este Juzgado en fecha 24 de marzo de 2014, admitió dicho reforma, por el procedimiento breve, así en el Despacho del día 31 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de citación, lo cual fue acordado en fecha 02 de abril de 2014, comisionándose para hacer efectiva la misma al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió comisión de citación, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta la citación personal de la parte demandada.
En ese sentido, en fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, compareció ante este Tribunal y otorgó poder apud-acta a los abogados ZAIDA TERESA GARCÉS GUTIERREZ y DENNYS RAMON JOA, quienes en fecha 19 de mayo de 2014, presentaron su escrito de contestación de demanda y opusieron como punto previo a resolver, la perdida de interés de la parte actora, para actuar en el juicio; igualmente opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo la causa por el territorio y contestó el fondo de la demanda; la cuestión previa fue resuelta sin lugar en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 28 de mayo y 04 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa, al estado de corregir el auto de admisión, alegando que la demanda fue admitida erróneamente por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que debió admitirse conforme a lo previsto en los artículos 97, 98, 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto las partes ya habían cumplido con el procedimiento administrativo, previsto en dicha Ley.
-II-
MOTIVACION
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora, en su Reforma libelar, específicamente en el petitorio, lo siguiente:
“…en atención a la verdad, a las reglas de transparencia, idoneidad, transparencia, responsabilidad y respecto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos del derecho que me asiste, a mi persona, ciudadano: FERNANDO JOSÉ VALERO de nacionalidad (…), ocurrimos a su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDADOS al ciudadano: KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, quien es de nacionalidad (…) , domiciliado (…), MEDIANTE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, PAGO DE CÁNONES VENCIDOS Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que sea condenado por este Tribunal, a lo que indicamos a continuación: (Negrillas y subrayados de ellos)… PRIMERO: DESOCUPAR Y HACER FORMAL ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…) SEGUNDO: Pagarme a quien suscribe (…), la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 192.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de febrero de 2014. (…) CUARTO; Pagarme (…) la cantidad de (Bs. 20.000,00), como indemnización de Daños y Perjuicios convenida en la Cláusula Segunda del Contrato…QUINTO: (…) la cantidad de (Bs. 9.366.000,00), por concepto de PENALIDAD prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por la MORA en el pago de los cánones de arrendamientos no pagados desde el mes de marzo de 2010, hasta el mes de febrero de 2014 (…) por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, desarrolladas en el punto referente a los DAÑOS Y PERJUICIOS (…) SEXTO: (…) la cantidad de (Bs. 313.250,00) que comprende los 1.253 días de mora transcurridos en la falta de entrega del inmueble arrendado, contados desde el día 16 de enero de 2011, al día 28 de febrero de 2014. (…) SEPTIMO: (…) las pensiones de arrendamientos futuras o por vencerse, a partir del mes de marzo de 2.014 y las que se generen hasta la entrega material del inmueble arrendado… (…) OCTAVO: (…) las penalidades por MORA EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, como las penalidades por FALTA DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, que se sigan causando, desde la presentación de la presenta Reforma libelar, y hasta la entrega material del inmueble arrendado…” (Negrilla y subrayado de ellos).
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar la siguiente observación:
El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
También cabe indicar lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 12
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 Constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, del escrito libelar se evidencia la contrariedad en que incurre la parte actora, ya que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito ante la Notaría Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 17, por insolvencia de pagos de cánones de arrendamientos por una parte, y a su vez solicita el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, al exigir el pago de los cánones insolutos desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de febrero de 2014 y los que se sigan venciendo desde el mes de marzo del 2014, hasta la entrega material del inmueble, lo que demuestra una total contradicción, en razón de que la acción de Cumplimiento de los Contratos de Arrendamiento produce el efecto de hacer que el obligado cumpla con el deber contractual, sin afectar la vigencia o continuidad del contrato, es decir, persigue que se cumpla lo convenido y continúe la relación contractual pues no se ha agotado el contrato con su cumplimiento y la Resolución de Contrato, pone fin a la relación contractual.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- “La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de las relaciones jurídicas que versen sobre el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Sin embargo, se desprende del petitorio contenido en la demanda que el accionante además reclamó acumulativamente la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con el accionado, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública ante la Cuarta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 17.
En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio.
Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
Ante estas circunstancias, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el cumplimiento del mismo.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“•(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los por vencerse, hasta la entrega del inmueble arrendado, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones insolutos y por vencerse, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a la entrega del bien inmueble objeto de la demanda y el cobro de los cánones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este , es así como el artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es decir, el actor ha propuesto una demanda con dos pretensiones, resolución y cumplimiento que son incompatibles entre sí, porque una excluye la otra, por lo que ha habido una acumulación indebida.
En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, declaro que:
“…la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En consecuencia considera esta Juzgadora, que debe en virtud del principio Iura Novit Curia y el de la Conducción Judicial, verificar en cualquier estado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Como puede observase, la anterior disposición jurídica veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al peticionar el accionante en la demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento accionado, la cual se encuentra contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, así como el Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acumuló indebidamente pretensiones que no pueden co-existir por los efectos jurídicos que las caracteriza,
De lo que podemos observar que, se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento, el cumplimiento del pago de los canos insolutos dejados de pagar y los que se sigan venciendo.
En este sentido en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de la pensiones adeudas (…)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, p. 288).
Constatado lo anterior, estima esta Sentenciadora, que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra y por la otra, veda cualquier posibilidad al Juez de analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada, lo cual conduce a determinar la contrariedad a derecho de la misma, por la prohibida acumulación de pretensiones en que el demandante incurrió, en virtud de ello, es forzoso declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Como consecuencia, de la anterior se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión dictado en fecha 24 de marzo de 2014, cursante a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente. Así se declara.
- III -
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERO en contra del ciudadano KELVIS DE JESÚS RODRÍGUEZ FREITES, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia, declara:
PRIMERO: NULO y sin ningún efecto jurídico el auto de admisión dictado en fecha 24 de marzo de 2014, cursante a los folios 168 y 169 de la primera pieza del expediente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2011-000455
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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