REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.548.412.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA HEVIA A. y ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-3.401.003 y V-5.728.360, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 40.381 y 53.350, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, con Pasaporte Nº 085.047.472.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 25 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO, debidamente asistida por la abogada ANA MARIA HEVIA A, quien procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y el oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2010, la actora consignó los fotostatos requeridos a fin de librar el oficio al Ministerio Público y compulsa a la parte demandada.-
Siendo así, en fecha 15 de junio de 2010, este Juzgado dejó constancia de haber librado Oficio Nº 238/2010, dirigido al Fiscal del Ministerio Público;
Luego en fecha 17 de junio de 2010, comparece la actora y deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado den alguacil con el fin de practicar la citación, igualmente mediante diligencia separada, otorga poder apud acta a las abogadas ANA MARIA HEVIA A. y EHIRA MARGARITA ROJAS C..-
Consta al folio 18 del presente asunto, que en fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, y consigna compulsa librada, en virtud de haber resultado infructuosas las diligencias dirigidas a lograr la práctica de la citación.
En fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora comparece y solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), con el fin de que suministre movimiento migratorio del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, lo cual al efecto el Tribunal acordó mediante auto de fecha 7 de julio de 2010; por lo que en fecha 26 del mismo mes y año, la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio Nº 307-2010, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME), debidamente recibido, firmado y sellado por el área de correspondencia de la Onidex; y seguidamente en fecha 30 de septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se agregan las resultas provenientes del supra mencionado organismo.
En fecha 29 de septiembre de 2010, comparece la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se da por notificada de la presente causa.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2010, la apoderada actora y solicita se acuerde la citación del demandado mediante cartel; lo que al efecto, el Tribunal acordó en conformidad, mediante auto fechado 25 del mismo mes y año, librando cartel en la misma fecha;
Así, en fecha 25 de marzo de 2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual repone la causa al estado de practicar la citación de la demandada, consecuencialmente, declarando la nulidad de lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 25 de noviembre de 2010, asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME)., a fin de solicitar el útimo domicilio del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ FIGUEROA, librándose en la misma oficios Nos 193 y 194/2013, respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual agrega al expediente las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME).
Finalmente, en fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual agrega a los autos del expediente resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 28 de mayo de 2013, oportunidad en la se agregan las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, por lo que hasta el 19 de junio de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara JUDITH JOSEFINA MORENO SERRANO contra LUIS ALBERTO DÍAZ FIGUEROA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y un minutos de la mañana (9:01 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-F-2010-000262
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
|