REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000370
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.125.485.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VILLEGAS, PABLO EMILIO MARQUEZ y NARCISO CORNIEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.128, 10.130 y 10.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.559.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO COLMENARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.653.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.211.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MIGUEL VILLEGAS, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA, procedió a demandar al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha, tal y como consta al folio 30 del presente asunto y en fecha 24 del mismo mes y año, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.
Consta al folio 33, que en fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ.
Seguidamente, en fecha 8 de julio de 2010, la parte demandada debidamente asistida por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, consignó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, los cuales serán objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. En esa misma fecha, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta al referido abogado.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal negó la admisión de la Reconvención en los términos en que fue propuesta, por cuanto no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 29 de noviembre del mismo año.
En fechas 2 y 3 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos quedaron desiertos.
En fecha 22 de diciembre de 2010, previa solicitud de la parte actora, fue librada la boleta de citación al demandado para la absolución de las posiciones juradas promovida por la actora.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de las testigos ciudadanas CARMEN MATILDE ORTIZ y CARMEN YOLANDA ORTIZ, los mismos no comparecieron a dicho acto, razón por la que fueron declarados desiertos.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación firmada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ a efectos de las posiciones juradas.
En fecha 21 de enero de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL y VICENTE EMILIO SEQUERA.
En fechas 24 y 25 de enero del mismo año 2010, fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; fijándose en fecha 17 del mismo mes y año, el lapso de ocho días para la presentación de observaciones a los informes.
Mediante diligencias presentadas en fechas 11 y 31 de mayo de 2011, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.
Así, por auto de fecha 27 de junio de 2011, conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, se suspendió el curso del presente juicio.
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se reanudara el juicio y se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto fechado 18 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la prosecución del juicio, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2013, la representación actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha.
Durante el despacho del día 27 de febrero del año 2013, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la instancia.
Este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, declaró improcedente la declaratoria de perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de ellas en fecha 4 de abril de 2014.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 11 de agosto de 2009, su representado adquirió por compra hecha al ciudadano MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA, por el precio de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2.009.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.358 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Alegó que el vendedor MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA, se obligó a entregar el inmueble vendido en el término improrrogable de diez (10) días consecutivos, contados a partir del día 11 de agosto de 2009, obligación que no cumplió a pesar de múltiples gestiones hechas en forma amigable, lo cual hizo necesario solicitar ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de octubre de 2009, la entrega voluntaria del inmueble, o en su defecto fuere ordenado por el Tribunal.
Que el mencionado Tribunal en fecha 9 de octubre de 2009, dio entrada a dicha solicitud y fijó a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación del vendedor ciudadano MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA, para la entrega material del inmueble, advirtiendo que si el vendedor o cualquier tercero hiciere oposición a la entrega, se podría revocar el acto o suspenderse según se haya efectuado o no, pudiendo los interesados, recurrir o hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente, en el caso de no haber oposición, se procedería a la entrega material.
Que practicada la notificación, en la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, hizo formal oposición a la solicitud de la entrega material planteada alegando el carácter de tercero poseedor legítimo; por haber permanecido en la posesión del identificado inmueble de manera no interrumpida por 38 años, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, y que durante ese tiempo ninguna persona natural o jurídica le ha reclamado derecho alguno sobre el citado inmueble. Así, mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la entrega material y declaró terminado el asunto de jurisdicción graciosa, pudiendo hacer valer los interesados sus derechos jurisdiccionalmente.
Alegó el actor que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, en la oportunidad de su oposición atestó falsamente ante un funcionario público para obtener un beneficio por cuanto consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal que en fecha 20 de mayo de 1985, el ciudadano LUIS IDELMARO PAYARES TORO dio en venta el citado inmueble a los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDOZA, PAULINA MENDOZA y MARCOS EFREN GAMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-493.045, V1.304.199 y V-468.035, respectivamente, y que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido veinticuatro (24) años y once (11) meses. Que posteriormente mediante documento protocolizado ante el mismo Registro, los dos primeros ciudadanos mencionados dieron en venta a MARCOS GAMEZ MENDOZA, el 75 % de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble en referencia y el 25% restante lo recibió por herencia de sus padres MARCOS EFREN GAMEZ y LUISA ANTONIA MENDOZA DE GAMÉZ.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, lleva aproximadamente ocho (08) años en posesión arbitraria del inmueble, notificándosele sobre la venta del inmueble a su representado, ofreciendo desocupar el inmueble, lo cual no cumplió de forma voluntaria.
Asimismo, alegó que el ciudadano supra mencionado no debe pretender tener como propia una cosa que no ha adquirido de manera alguna, además si éste conoce el inmueble a partir de 1985, no se explica como lleva poseyendo más de 38 años el referido inmueble.
Fundamentó la pretensión en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Finalmente, demanda al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, para que convenga o en su defecto, así sea declarado y condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: Que su representado VICTOR JULIO GARCÍA, es efectivamente el propietario de una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que el demandado GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el inmueble objeto del presente juicio, es el mismo que viene ocupando de manera arbitraria e injustificadamente desde aproximadamente ocho (08) años.
TERCERO: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, no tiene ningún derecho o título, ni mucho menos mayor derecho de ocupar el inmueble que su representado.
Alegatos de la parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, negando, rechazando, contradiciendo y oponiéndose en su totalidad por ser inciertos en sus términos, alegatos y fundamentos, salvo lo referido al reconocimiento expreso del estatus de su representado como poseedor pacífico, notorio, público, continuo e ininterrumpido y con ánimo de dueño del bien sobre el cual se intenta ejercer acción reivindicatoria.
Alegó que a principios de 1971, su representado llegó a vivir junto a su madre de crianza PAULINA MENDOZA en el inmueble objeto del presente juicio, éstos ocuparon inicialmente el inmueble en calidad de inquilinos junto a sus tíos de crianza ABEL ANTONIO MENDOZA y MARCOS EFRÉN GAMEZ, siendo en ese entonces el propietario el ciudadano LUIS IDELMARO PAYARES TORO.
Posteriormente, el ciudadano supra mencionado dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble a los ciudadanos PAULINA MENDOZA, ABEL ANTONIO MENDOZA y MARCOS EFRÉN GAMEZ, parientes de crianza de su representado, hoy demandado.
Asimismo, estableció que su representado desconocía la venta que realizó el ciudadano MARCO JOSÉ GAMEZ MENDOZA en fecha 11 de agosto de 2009 al ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA.
Igualmente, que en fecha 2 de octubre de 2009, luego del presunto incumplimiento de la entrega material, se solicitó ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la misma, con la advertencia que si el vendedor o cualquier tercero poseedor hiciere oposición a la entrega, se revocaría o suspendería el acto según se haya efectuado o no.
Estableció que su representado una vez enterado de los hechos, ante el intento de desconocer de facto su situación jurídica de poseedor del inmueble de marras, hizo formal oposición a la solicitud de la entrega material del inmueble.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se suspendió la entrega material y se declaró terminado el asunto, en virtud de ello, el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA demandó por acción reivindicatoria a su representado.
Del libelo de la demanda se deduce que el accionante solo alega el derecho de propiedad que adquirió por presunta derivación de un presunto propietario anterior, que nunca ejerció el dominio ni la posesión, al igual que él, que cita un documento de adquisición registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de agosto de 2009, pero en ninguna circunstancia se evidencia el ejercicio del dominio y posesión del bien, al contrario, confesó un lapso de 24 años y 11 meses en posesión de su representado.
Alegó que el accionante no perdió el dominio ni la posesión de la cosa, en consecuencia no tiene que recuperarla, no tiene que reivindicarla, intentó por ésta vía desconocer el estatus de poseedor legítimo de su representado para vulnerar sus derechos adquiridos por el transcurso de una larga, pacifica, ininterrumpida, notoria y pública posesión con ánimo de dueño, sin sufrir perturbación alguna en su ejercicio.
Que el accionante conoce de manera exacta la situación del inmueble al alegar que es falso el lapso que estableció su representado, pero admitió que transcurrieron 24 años y 11 meses, ignorando de forma deliberada que su representado vivió en ese lugar junto con su madre de crianza PAULINA MENDOZA.
Sostiene finalmente que se alegó en confesión libre y sin apremio por la actora, que esta debidamente probado que su representado permaneció en la posesión de manera ininterrumpida por 24 años y 11 meses a la fecha de la presentación de la demanda de forma pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia, donde ninguna persona natural o jurídica le reclamó derecho alguno sobre el inmueble.
Solicitó que se desestime la demanda de acción reivindicatoria intentada contra su representado.
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Inserto al folio 7 y su vuelto, copia certificada del documento de propiedad suscrito entre MARCOS JOSÉ GAMEZ MENDOZA y VICTOR JULIO GARCÍA, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2009.1001, Tomo AR1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento privado. Así se declara.
• Inserto al folio 10, instrumento poder que acredita la representación judicial a los abogados MIGUEL VILEGAS y PABLO EMILIO MÁRQUEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.
• Inserto al folio 12 y su vuelto, documento original de venta entre el ciudadano LUIS ILDEMARO PAYARES y los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDOZA y MARCOS EFRÉN GAMEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda y registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de mayo de 1985. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatoria de documento público. Así se declara.
• Inserto a los folios 15 y 16, documento de venta entre los ciudadanos ABEL ANTONIO MENDOZA y PAULINA MENDOZA y el ciudadano MARCOS GÁMEZ MENDOZA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 9, Protocolo Primero. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatoria de documento público. Así se declara.
• Inserto al folio 18, auto de entrada de la solicitud de ENTREGA MATERIAL emanado del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de octubre de 2009. Al respecto, esta Sentenciadora lo considera un documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Inserto de los folios 22 al 23, escrito de oposición a la entrega material del inmueble incoado por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, promovido ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la fuerza probatoria de instrumento privado. Así se declara.
• Inserto al folio 24, auto proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual suspende la entrega material del inmueble y declara terminado el presente asunto. Al respecto, esta Sentenciadora lo considera un documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Durante el lapso probatorio, promovió las posiciones juradas en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, aceptándolas recíprocamente de su contraria. Al respecto, destaca esta Juzgadora que dicha prueba fue evacuada en la oportunidad fijada para absolverlas, en ese sentido cabe indicar Sentencia Nº 2.785 de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado que: “…En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución. Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con la justicia que corresponde a las partes, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto recubierto de la solemnidad del juramento…” Ahora bien, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio contestó las posiciones de la siguiente manera: “…PRIMERA: diga el absolvente, como es cierto que conoció suficientemente de vista trato y comunicación a quienes en vida fueran los ciudadanos Abel Antonio Mendoza, Paulina Mendoza y Marco Efrén Gamez. CONTESTÓ: si claro si Paulina Mendoza me crió a mí. SEGUNDA: Diga como es cierto que, los ciudadanos antes mencionados en el año 1.985, en forma conjunta adquirieron una casa con terreno ubicada en la Parroquia San Agustín, en la esquinas de Soublette a Carabobo, Pasaje Santa Elena, distinguida con la letra “B”. CONTESTÓ: si, es cierto. TERCERA: Diga como es cierto que los referidos propietarios habitaron en forma permanente el referido inmueble hasta el momento en que cada uno de ellos fue falleciendo. CONTESTÓ: Así es. CUARTA: Diga como es cierto, que una vez adquirida la citada casa, Usted fue llevado a vivir a la misma por su madre de crianza ciudadana Paulina Mendoza. CONTESTÓ: Así es. QUINTA: Diga como es cierto que, después de la citada adquisición realizada en el mes de mayo de 1.985 fue cuando ocupó por primera vez la referida casa. CONTESTÓ: Es cierto. SEXTA: Diga como es cierto que, en ocasión en que Usted se casó o de alguna otra forma se unió a su primera pareja se fue a vivir a otro lugar. CONTESTÓ: Es falso. SEPTIMA: Diga como es cierto, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos Gamez Mendoza. CONTESTÓ: Es cierto. OCTAVA: Diga como es cierto que, el mencionado Marcos Gamez Mendoza, fue hijo de Marcos Efrén Gamez y sobrino de los ciudadanos Abel y Paulina Mendoza, adquirentes del inmueble en referencia. CONTESTÓ: Es cierto. NOVENA: Diga como es cierto que, una vez que fallecieron los padres de Marcos Gamez Mendoza, por herencia se hizo propietario de lo que significaba el veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble. CONTESTÓ: Es cierto. DECIMA: Diga como es cierto que, en el mes de mayo del año 2000 Marcos Gamez Mendoza, compró a sus tíos maternos, Abel y Paulina Mendoza, el porcentaje restante del valor del inmueble en cuestión, es decir, el otro setenta y cinco por ciento (75%) con lo cual se hizo propietario de la totalidad del valor de la casa en referencia. CONTESTÓ: Así es. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que, la señora Paulina Mendoza, a pesar de haber vendido su parte que tenía en la referida casa, por razones de familiaridad, su sobrino Marcos Gamez Mendoza le permitió que siguiera viviendo en la misma por el resto de su vida. CONTESTÓ: Si, así es. DECIMA SEGUNDA: si es cierto que, a mediados del año 2001, Usted volvió a la casa en cuestión para hacerle compañía a su madre de crianza PAULINA MENDOZA. En este estado, el apoderado del accionado interviene tomando el derecho de palabra y expone: Pido al representante del accionante ajustar la posición a la técnica legal establecida para el estampamiento de posiciones juradas, pues tal y como esta formulada, considerando la manera asertiva en que se debe responder, de que si es falso o es verdadero, conduciría a error de interpretación pues, lleva en su seno una afirmación en la pregunta. En este estado el apoderado accionante y promovente de la prueba expone: Insisto en que el absolvente responda a la posición formulada. En este estado, el Tribunal insta al promovente de la prueba que reformule la posición que ha formulado y sobre la cual se hizo objeción. La cual es reformulada de la siguiente manera: Diga el absolvente como es cierto que en la oportunidad en que Marcos Gamez Mendoza iba a vender la referida casa se le hizo esa notificación, a los fines de que Usted se fuera preparando para desocupar la referida casa. CONTESTÓ: Es falso. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto, que durante los supuestos treinta y ocho (38) o mas años que dice usted estar ocupando ese inmueble, jamás se portó como si fuera el legitimo propietario. CONTESTÓ: Es falso. Cesaron…”
Por su lado la parte actora al momento de contestar las posiciones juradas, contestó de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el absolvente cómo es cierto que en ningún momento ha conocido ni de vista, ni de trato, ni de comunicación al accionado Gustavo José González. CONTESTÓ: No, no lo conozco. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo es cierto que no conoció a los ciudadanos Marcos Gamez Efrén y Paulina Mendoza. CONTESTÓ: No, no los conocí. TERCERA: Diga el absolvente cómo es cierto que al no conocer al accionado Gustavo José González y sus parientes de crianza Marcos Gamez Efrén y Paulina Mendoza, le ha sido imposible tener conocimiento personal y directo de las circunstancias propias de su vida. En este estado toma el derecho de palabra el apoderado de la parte accionante y expone: Me opongo a que el absolvente de respuesta a la posición formulada en virtud a su impertinencia. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Vista la oposición formulada, modifico la posición. Diga el absolvente cómo es cierto que no ha tenido conocimiento personal y directo de las circunstancias propias de la vida del accionado. CONTESTÓ: No, yo no lo conozco, yo conozco al vendedor. CUARTA: Diga el absolvente cómo es cierto, que los presuntos hechos y circunstancias que pidió estampar a su apoderado judicial le fueron referidas. CONTESTÓ: yo no conozco los antecedentes de quienes viven ahí, yo hice la transacción fue con Marcos Gamez. QUINTA: Diga el absolvente cómo es cierto, que para el momento de la compra presunta del inmueble, conocía de su indisponibilidad. En este estado toma el derecho de palabra el apoderado de la parte accionante y expone: Me opongo a que el absolvente de respuesta a la posición formulada, dada su impertinencia, por cuanto se evidencia del documento otorgado ante el Registro respectivo la realización de la venta, por lo cual no se trata de una presunta venta. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: Pido al Tribunal mantenga esta posición, para su evaluación en cuanto a su pertinencia o impertinencia en la definitiva, ya que se refiere al fondo de la causa y en ningún momento, al derecho de propiedad. En este estado, el Tribunal insta al absolvente a contestar la posición formulada por la representación judicial de la parte accionada y, en la decisión definitiva a dictarse en la presente causa, se valorará si dicha posición es pertinente o impertinente. CONTESTÓ: si hubiera conocido eso, no hubiera comprado, yo creo en la buena fe de las personas, pasamos por una Notaria, todo es legal. SEXTA: Diga el absolvente cómo es cierto, que para el momento de la presunta compra sabía que el vendedor no podía hacerle la entrega material correspondiente. CONTESTÓ: No, no lo sabía. SEPTIMA: Diga el absolvente cómo es cierto, que al efectuar la presunta compra lo realizó con pleno conocimiento de la imposibilidad de entrega material pues se evidencia de la posición Décima Segunda formulada ayer a su solicitud que dice: “Diga el absolvente cómo es cierto que en la oportunidad en que Marcos Gamez Mendoza iba a vender la referida casa se le hizo esa notificación, a los fines de que Usted se fuera preparando para desocupar la referida casa”. CONTESTÓ: No, yo en vista que tienen todos los papeles de Notaría y todo perfectamente legales, yo no tuve ninguna objeción, dado el caso con la Notaría. OCTAVA: Diga el absolvente cómo es cierto, que al efectuar la presunta operación jurídica ignoraron cumplir los procedimientos legales para la compra-venta de inmuebles poseídos por terceros distintos tanto al vendedor como al comprador. CONTESTÓ: No, no lo sabía. NOVENA: Diga el absolvente cómo es cierto, que por el conocimiento referencial que dice tener informó de manera suficiente a su apoderado judicial a los efectos de la correcta y pertinente formulación de las posiciones absueltas ayer, incluso la que afirma que, Gustavo José González llegó a vivir en esa casa a partir del año 1.985, junto a su madre de crianza Paulina Mendoza. CONTESTÓ: No, no es cierto. Cesaron las posiciones…”
Analizadas, las anteriores deposiciones, esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que sobre Posiciones Juradas trata la Ley, y de las mismas se desprende que la parte demandada, ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, afirma no ser el propietario del inmueble y estar en posesión del mismo.
• Comprobante Nº 000451906342 de pago hecho a la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas, del suministro de energía eléctrica correspondiente al inmueble: una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B”, Municipio Libertador, a nombre del ciudadano MARCOS GAMEZ y el Original de Solvencia Nº 0201513, del Aseo Urbano y Domiciliario correspondiente al inmueble, el cual está a nombre del ciudadano MARCOS GAMEZ. Al respecto destaca este Juzgado, que dichas documentales no aportan nada al presente juicio, por lo que se desechan del proceso. Así se declara.
• Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN MATILDE ORTIZ; CARMEN YOLANDA ORTIZ; ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL y VICENTE EMILIO SEQUERA. Al respecto, este Juzgado destaca que sólo los ciudadanos ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL y VICENTE EMILIO SEQUERA, en la oportunidad fijada por el Tribunal rindieron las deposiciones respectivas.
• Al rendir su testimonio la ciudadana ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: diga si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARCOS EFREN GAMEZ, ABEL MENDOZA y PAULINA MENDOZA. RESPONDIO: si los conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: si sabe y les consta que dichos ciudadanos, en el mes de Mayo de 1.985, conjuntamente adquirieron una casa de habitación situada en la Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Soublette a Carabobo. Pasaje Santa Elena, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, entrando en el aludido pasaje y esta distinguida con la letra “B”. RESPONDIO: si, si la conozco. TERCERA: si sabe y le consta que dichos adquirientes una vez que compraron dicha casa permanecieron en la misma hasta que fallecieron. RESPONDIO: si, si me consta. CUARTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, parte demandada en el presente Juicio. RESPONDIO: si lo conozco. QUINTA: si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, antes mencionado, desde corta edad fue criado por la Señora PAULINA MENDOZA, quien luego se lo llevo a vivir al citado inmueble que adquirió en comunidad en la Parroquia San Agustín. RESPONDIO: si SEXTA: si sabe y le consta que el señor GUSTAVO GONZALEZ, antes mencionado una vez que se independizo se fue a vivir fuera de la referida casa constituyendo tres diferentes hogares. RESPONDIO: si. SÉPTIMA: si sabe y le consta que hace aproximadamente nueve años, ante de que falleciera la Señora PAULINA MENDOZA, su madre de crianza se fue a vivir con ella al citado inmueble ubicado en la Parroquia San Agustín, quedándose a vivir en el mismo hasta la presente fecha. RESPONDIO: si, si me consta. OCTAVA: diga el testigo por que le consta lo que ha declarado. RESPONDIO: por que conozco a todas las personas que se han mencionado y por que he conocido de todas la situaciones que se han presentado…”. Al respecto observa esta Juzgadora por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria y las respectivas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Al rendir su testimonio el ciudadano VICENTE EMILIO SEQUERA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: diga si conoció suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Marcos Efrén Gamez, Abel Mendoza y Paulina Mendoza. RESPONDIO: Si, si los conocí hace tiempo. SEGUNDA: si sabe y les consta que dichos ciudadanos, en el mes de Mayo de 1.985, en forma conjunta adquirieron una casa de habitación situada en la Parroquia San Agustín, entre las esquinas de Soublette a Carabobo, Pasaje Santa Elena, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, entrando en el aludido pasaje y esta distinguida con la letra “B”. RESPONDIO: si, si estoy consciente que si la compraron. TERCERA: si sabe y le consta que dichos adquirientes una vez que compraron la referida casa permanecieron en la misma hasta que fallecieron. RESPONDIO: si, si es así, primero murió el señor y luego murió la señora. CUARTA: si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, parte demandada en el presente Juicio. RESPONDIO: si lo conozco. QUINTA: si sabe y le consta que el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, antes mencionado, desde corta edad fue criado por la Señora PAULINA MENDOZA, quien luego se lo llevó a vivir al citado inmueble que adquirió en comunidad en la Parroquia San Agustín. RESPONDIO: si SEXTA: si, si estoy consciente que la señora Paulina fue quien lo crió. SEPTIMA: sabe y le consta que el señor GUSTAVO GONZALEZ, antes mencionado una vez que se independizo se fue a vivir fuera de la referida casa constituyendo tres diferentes hogares. RESPONDIO: si, el estuvo ahí y después se fue fuera, teniendo varias parejas, viviendo con ellas. OCTAVA: si sabe y le consta que hace aproximadamente nueve años, antes que falleciera la Señora PAULINA MENDOZA, su madre de crianza, se fue a vivir con ella al citado inmueble ubicado en la Parroquia San Agustín, quedándose a vivir en el mismo hasta la presente fecha. RESPONDIO: si, se fue a vivir para allá hasta que la señora murió. NOVENA: diga el testigo por que le consta lo que ha declarado. RESPONDIO: si me consta todo el problema que ha habido sin ninguna necesidad…” Al respecto observa esta Juzgadora por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria y las respectivas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ahora bien, durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuaran los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, solo se limitó a realizar una serie de alegatos donde confirmó que su representado se encuentra en posesión legitima del inmueble objeto de reivindicación sin sufrir perturbación alguna en el ejercicio de su derecho, aceptando que estuvo en posesión del mismo durante 24 años y 11 meses.
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA, contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ sobre una casa de habitación y el terreno en que se encuentra construida, situada en la ciudad de Caracas, Parroquia San Agustín, Pasaje Santa Elena, entre las Esquinas de Soublette y Carabobo, y que es la segunda casa que se encuentra hacia el lado izquierdo, distinguido con la letra “B” y Cédula Catastral 01-01-14-U01-028-032-V-000-000-000, registrado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de agosto de 2009, inserto bajo el Nº 2.009.1001, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.5.358 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.

“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de promoción de pruebas, el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA, ha probado ser el propietario del bien que reclama como suyo, esto es, una casa habitación y el terreno en que se encuentra construida, conforme se desprende de los anexos inserto al folio 7 y su vuelto de la pieza principal.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, situación que fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación y se evidencia de las pruebas promovidas y de las posiciones juradas.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA y cuya posesión se encuentra en manos del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ. Asimismo, no hay prueba en autos que permitan a esta Juzgadora conocer que dicho poseedor ostenta titulo alguno que le acredite la tenencia del inmueble objeto de marras.
Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, se deben considerar como ciertos los hechos alegados por el demandante, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y que procesalmente son verdaderos dichos alegatos, aunado al hecho que quedó demostrada la propiedad que ostenta la parte actora.
A corolario de lo anterior, se desprende la efectiva comprobación de los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencial y doctrinalmente para la procedencia de dicha ACCIÓN REIVINDICATORIA. Siendo en consecuencia forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA contra el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZALEZ, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se ordena al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA, libre de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TMAURE ALVAREZ.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000370
DEFINITIVA.-