REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000363
Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignados en fechas 2 y 10 de junio de 2014, por la abogada REYNA DENIS MENDIVIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el primero, constante de cuatro (4) folios útiles y setenta y ocho (78) folios de anexos, y el segundo, constante de un (1) folio útil y seis (6) folios de anexos; y el consignado en fecha 9 de junio de 2014, por los abogados IRVING JOSÉ MAUREEL GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.025 y 90.759, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles y veintiún (21) folios de anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
DE LA DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo TERCERO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo CUARTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo QUINTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo SEXTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo OCTAVO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo NOVENO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo DÉCIMO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el escrito consignado en fecha 10 de junio de 2014, ampliamente identificadas en el capitulo PRIMERO de dicho escrito, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
El testigo ADRIANO CIFUENTES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.970.925, se le fija las 8:45 a.m.
El testigo FRANCISCO MATIAS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.819.604, se le fija las 9:45 a.m.
La testigo MERCI GRIMANESA NAVARRETE CARILLO, titular de la Cédula de Identidad V-24.461.028, se le fija las 10:45 a.m.
Se fija EL CUARTO (4to) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
El testigo MIGUEL OCTAVIO SOSA, titular de la Cédula de Identidad V-4.089.389, se le fija las 8:45 a.m.
La testigo BELEN MARÍA SUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.348.319, se le fija las 9:45 a.m.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DE LA DOCUMENTALES
En lo referente a la prueba documental ampliamente identificada en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documento solicitada en el capitulo II, del contrato de reserva suscrito en fecha 22 de junio de 2011, entre los ciudadanos PATRICIA SEMPRINI y JOSÉ CARLOS DAFONTE y el voucher de depósito identificado con el Nº 0208087, de fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación del ciudadano JOSÉ CARLOS DAFONTE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.821.254, a los fines de que exhiba el contrato de reserva suscrito en fecha 22 de junio de 2011, entre los ciudadanos PATRICIA SEMPRINI y JOSÉ CARLOS DAFONTE y el voucher de depósito identificado con el Nº 0208087, de fecha 22 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del QUINTO (5to.) DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su intimación. Adjúntese a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA LIBRE
En lo concerniente a la prueba de “TESTIGOS EXPERTOS” promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL SEXTO (6to) día de Despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos:
El testigo ROBERTO CENTENO WERNER, titular de la Cédula de Identidad V-934.699, se le fija las 8:45 a.m.
La testigo VALENTINA MARTIN MARTIN, se le fija las 9:45 a.m.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En lo concerniente a la prueba de testigos promovida, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia se fija EL SÉPTIMO (7mo) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 8:45 a.m., para que tenga lugar la evacuación del testigo JOSÉ ALBERTO PAREJO.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Con respecto a la inspección judicial promovida en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento distinguido 3-A-1, que forma parte de la edificación denominado Modulo Nº 3, del Condominio Mapora III, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial La Mapora, ubicado en el Municipio el Hatillo, estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los particulares que se indican en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se fija el OCTAVO (8to) día de despacho siguiente al de hoy a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
Respecto a la prueba de CONFESIÓN ESPONTÁNEA promovida en el capitulo VI del escrito de promoción pruebas, el Tribunal observa que la misma no es un medio de prueba de los establecidos en la Ley para su evacuación. No obstante, esta Juzgadora en aplicación al principio de unidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, emitirá el debido pronunciamiento al momento de dictar sentencia Definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el Capitulo II del referido escrito, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la COORDINACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Reemítasele copia certificada de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
SEGUNDO: Oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA (INAMEH), a los fines que informe a este Juzgado sobre el particular señalado en el escrito de promoción de pruebas. Remítasele copia de dicho escrito de promoción de pruebas, las cuales deberán ser certificadas conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
NOTA: Se insta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para las certificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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