REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2010-000993
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada Especialidades Alimenticias S.A. (Espalsa), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MALVINA SALAZAR ROMERO, NELLY HERRERA BOND, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, XABIER ESCALANTE, CARLOS ZULUAGA TRAVIESO, HASNE SAAD NAAME, MANUEL LOZADA GARCÍA, ÁLVARO GARCÍA CASAFRANCA, CAROLINA ORTEGA RAMÍREZ, MARÍA LOURDES FRÍAS MILEO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, HANS SYDOW GUEVARA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, FREDDY ARAY LAREZ, JAVIER ROBLEDO JIMENEZ, MARÍA GABRIELA REINGRUBER ESTÉVES, JUAN ANDRÉS OSORIO PEDAUGA, BEATRIZ ELENA PLANCHART, DAVID RODRIGUES GONCALVES y LESLIE MIRANDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-78.893, V-1.733.805, V-4.351.452, V-3.176.075, V-5.533.868, V-5.536.506, V-10.140.587, V-6.500.441, V-3.793.155, V-12.696.929, V-11.037.467, V-6.965.311, V-9.861.557, V-10.334.255, V-10.539.905, V-10.534.928, V-11.032.887, V-14.387.902, V-15.395.416, V-13.339.877, V-15.372.333, V-11.736.781, V-11.305.918, V-6.971.563, V-15.350.046, V-12.893.591, V-16.556.343, V-13.832.473, V-14.202.334, V-16.248.283, V-15.487.692 y V-16.524.720, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489,119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 126.343 y 112.887, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2000, anotada bajo el N° 21, Tomo 20-A.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA, JUAN CARLOS HADID T. y JESÚS ROBERTO GOMES CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.561.120, V-6.913.108 y V-6.259.130, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.519, 45.655 y 29.266, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A., por COBRO DE BOLÍVARES.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 08 de noviembre de 2010, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 10 de noviembre de 2010.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación de la demandada en la persona de sus Directores, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la publicación, consignación y posterior fijación del respectivo cartel, tal y como se desprende de la certificación expedida por el entonces Secretario de este Juzgado en fecha 17 de enero de 2011, inserta al folio 3 de la segunda pieza.-
Vencido el lapso concedido a la demandada, sin su correspondiente comparencia, le fue designado defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona de CARLOS SANCHEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.179, quien debidamente notificado de su cargo aceptó el mismo prestando el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 16 de febrero de 2011.-
Consta al folio 16 de la segunda pieza, que en fecha 2 de marzo del año en referencia, el ciudadano José Ruíz, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación del defensor designado a la demandada.-
Así, durante el despacho del día 17 de marzo de 2011, compareció el abogado JUAN CARLOS HADID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.655, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el Representante Legal de la empresa demandada. En la misma fecha el Defensor Judicial designado, presentó escrito de Contestación de Demanda.-
Seguidamente, en fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo de la demanda lo exigido en los ordinales 4to y 9no del artículo 340 ejusdem.-
Por su parte la representación actora mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2011, rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas.-
Así, mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, se declaró: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 9to; SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, referente a la forma precisa de los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores, así como su identificación y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses moratorios, ordenándose la notificación de las partes de la referida sentencia.-
En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio formalmente por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual se materializó mediante cartel publicado en prensa, venciendo los diez (10) días continuos concedidos a efectos de la notificación, en fecha 28 de mayo de 2012, por ser el día de despacho inmediato siguiente.-
Así, durante el despacho del día 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de subsanación, en el cual entre otras cosas expuso: “Segundo: En pagarle a “Nestlé Venezuela” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio”.
En fecha 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la parte actora no subsanó en la oportunidad correspondiente y lo que presentó fue una reforma de la demanda, a sabiendas que precluyó la oportunidad para ello, igualmente solicitó se declarara extinguida la demanda por cuanto a su decir, venció el lapso de subsanación.-
Por su parte, la representación judicial actora en fecha 19 y 21 de junio de 2012, solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de mayo de 2012, inclusive, hasta el 19 de junio de 2012 exclusive, lo cual fue acordado en fecha 20 de junio y ratificado en fecha 02 de julio de 2012.-
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 18 de julio de 2012, solicitó se procediera a sentenciar con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la demandada, solicitó la reposición de la causa y consecuente nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 31 de mayo de 2012, por cuanto a su decir, no tuvo acceso físico al expediente.-
La representación actora, en fechas 26 y 31 de julio de 2012, se opuso a la reposición solicitada, asimismo solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada y consignó copias de actuaciones de otro expediente las cuales impugnó la representación de la demandada mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2012.-
II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En cuanto a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte, a su decir, por no haber tenido acceso físico a las actas del expediente.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que de acuerdo a Resolución Nº 176 de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.139 en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se creó este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra integrado por distintas Unidades de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional, dentro del que se encuentra el denominado Archivo Sede, presidido por un Coordinador y quien se encarga de administrar física y de manera automatizada los asuntos, en forma segura y ordenada, permitiendo su rápida ubicación, llevando el control de las ubicaciones dentro del sistema y dentro de la sede, tal y como lo dispone el artículo 20 de la citada Resolución. En este sentido, en caso que suscite cualquier novedad con respecto al acceso a las actas que conforman el presente expediente debe dirigirse a la Coordinación del Archivo Sede, aunado al hecho que del control interno llevado por este Juzgado se evidencia que el presente asunto fue remitido al Archivo Sede de este Circuito, una vez agregadas y sustanciadas las actuaciones las presentadas, por lo que carece de fundamento jurídico la solicitud de reposición solicitada. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de confesión ficta de la demandada planteada por la representación actora y en cuanto a la subsanación presentada por ésta y objetada por la representación judicial de la parte accionada observa este Juzgado que tal y como quedó establecido en la narrativa de esta decisión, en fecha 18 de mayo de 2011, esta Juzgadora decidió las Cuestiones Previas promovidas, declarando con lugar la contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses moratorios, entrando en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspendió hasta que el demandante subsanara los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, caso contrario, el proceso quedaría extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de dicho Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.
Así las cosas, en fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio formalmente por notificada de dicha decisión y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia la entonces Secretaria de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 17 de mayo de 2012, comenzando a transcurrir los diez (10) días continuos concedidos para darse por notificado de la sentencia en cuestión, a saber, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2012, siendo en consecuencia el día 28 de mayo de 2012, el último día concedido para darse por notificado por ser el día de despacho inmediato siguiente, en garantía del derecho a la defensa, por lo que una vez vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la actora en atención al contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 30 y 31 de mayo de 2012 y 1, 4 y 7 de junio de 2012.
En ese sentido en fecha 31 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de subsanación, en el cual entre otras cosas expuso: “Segundo: En pagarle a “Nestlé Venezuela” los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de doscientos diecinueve mil ciento cincuenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 219.156,55) se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculados a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio”. En consecuencia, de acuerdo al anterior cómputo, es evidente que el escrito de subsanación consignado por la parte actora, en fecha 31 de mayo de 2012, fue presentado tempestivamente. Así se establece.
Resuelta la tempestividad del escrito de subsanación de Cuestiones Previas consignado por la parte actora, corresponde ahora emitir pronunciamiento si fue subsanada o no la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses, de lo que observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 31 de mayo de 2012, se limitó a indicar los artículos 1.746 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, en los cuales basa su pedimento de intereses moratorios y compensatorios, demás está indicar que no es el fundamento legal lo que motivó a esta Juzgadora a declarar con lugar, la tan mencionada Cuestión Previa, ello obedeció a que la parte actora no indica con total precisión desde cuando nacen los intereses, ni indica las razones por las cuales, considera que debe calcularse los intereses moratorios en razón del 18%, ni especifica cual tabla de intereses aplicó para el cobro de los intereses en cuestión, a razón de ese porcentaje, lo cual deja en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de lo cual debe este Tribunal forzosamente declarar no subsanada debidamente la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses y como consecuencia de ello se declara extinguida la presente causa, tal cual lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Con vista a la anterior declaratoria, resulta a todas luces improcedente la declaratoria de confesión ficta toda vez que no nació el lapso para la verificación de los extremos exigidos para tal declaratoria. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., contra la sociedad mercantil MORIA SISTEMAS INTEGRALES C.A., ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada.
SEGUNDO: NO SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to, opuesta por la demandada, en lo que respecta a los intereses, ordenada subsanar en el Particular Tercero, de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011.
TERCERO: EXTINGUIDA la presente causa, tal cual lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2010-000993
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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