REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000257
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS ALFONSO HOFFMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.303.187.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.929.146, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.049.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-12.761.274.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES T., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 74.693.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, quien debidamente asistido por el abogado LUIS FRANCISCO MARTÍNEZ, procedió a demandar a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2013, declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente mediante oficio Nº 15-853, vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia, fue distribuido el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, por lo que por auto de fecha 26 de marzo de 2013, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 2 de abril de 2013, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 3 de abril de 2013, tal y como consta al folio 46 del presente asunto. Seguidamente, en fecha 10 de abril del mismo año, la actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 49 del presente asunto, que en fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia que pese de haberle hecho entrega de la compulsa a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, ésta se negó a firmar el recibo de citación respectivo.-
Con vista a lo anterior, la representación actora solicitó completar la citación de la demandada mediante boleta entregada por la Secretaria en el domicilio de la accionada, acordado en conformidad por auto del 30 de abril de 2013.-
Así, en fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2013, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual tal y como consta de la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado, fue puesto en resguardo a fin de ser agregado a los autos en la oportunidad legal correspondiente (folio 58).-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, la parte demandada, debidamente asistida de abogado presentó escrito de cuestiones previas promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 5to y 7mo, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11vo del artículo 346 del mismo Código, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2013, primeramente invocó la confesión ficta de la demandada y a todo evento procedió a contestar las cuestiones previas promovidas rechazando, negando y contradiciendo cada una de ellas.-
Mediante diligencia presentada el 11 de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora jurando la urgencia del caso e invocando el vencimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la confesión ficta de la demandada.-
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado declaró improcedente la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte actora.-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora insiste en la declaratoria de confesión ficta de la demandada, argumentando entre otros el error inexcusable en que ha incurrido el Tribunal al computar el lapso de emplazamiento como días de despacho, por cuanto a su decir, dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos.-
Este Tribunal por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de agosto de 2013, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS.
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada debidamente asistida por el abogado JUAN F. COLMENARES T., consignó escrito de Contestación a la demanda, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual fue declarada SIN LUGAR por este Juzgado, asimismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 30 de octubre de 2013.
Durante el Despacho del día 31 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 1 de noviembre de 2013, la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, otorgó poder apud acta al abogado JUAN F. COLMENARES.
En fecha 5 de noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de los testigos ciudadanos ANGÉLICA MARÍA TOVAR PEÑA, WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS y CARLOS JOSÉ MALAVE LOPÉZ, los actos fueron declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA TOVAR PEÑA y WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS, el ciudadano CARLOS JOSÉ MALAVE LÓPEZ no compareció a dicho acto, razón por la cual fue declarado desierto.
En fecha 23 de enero de 2014, tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la parte demandada, presentaron escritos de informes; fijándose en esa misma fecha, el lapso de observación a los informes presentados.
En fecha 31 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de observación a los informes.
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud de la parte actora a los fines de practicar una inspección judicial conforme con el artículo 514 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha de febrero de 2014, se negó el libramiento de un auto para mejor proveer solicitado por la parte actora.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada, y posteriormente en fecha 7 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitaron a este Tribunal que se sirva dictar sentencia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, en el año 2000 conoció a la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, hoy demandada. Estando juntos, se esforzó a conseguir un préstamo para adquirir una vivienda principal. En fecha 23 de julio de 2001 se le hizo entrega del respectivo préstamo. A tal fin, contó con su política habitacional acumulada más el préstamo que le otorgó el banco y préstamos familiares.
Que el banco le exigió para poder otorgarle el préstamo debía vivir en concubinato, en tal virtud, incluyó a la ciudadana supra mencionada en el documento para lograr que el banco le otorgara el préstamo. Adquirido éste, optó por la compra de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo Nº 1, del edificio Residencias DIANA, distinguido con el Nº 15, situado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Primera Transversal con calle “B” en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (42.36 mts2); encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con la fachada norte; por el SUR: con el pasillo comunal del edificio; por el ESTE: con el apartamento Nº 14 y; OESTE: con el apartamento Nº 16.-
Alegó que el inmueble lo adquirió en fecha 23 de junio de 2001, quedando registrada la venta del inmueble en esa misma fecha. Asimismo, estableció que todos los gastos referidos a la adquisición del inmueble y del préstamo bancario, así como la Política Habitacional y los préstamos familiares, fueron realizados por cuenta de él.
Que en fecha 2 de noviembre de 2006, fue cancelada únicamente por su persona y por cuenta propia, la totalidad de la obligación contraída por el préstamo, haciendo saber que en ningún momento la demandada contribuyó de forma alguna con la obligación respectiva, esto es, con la solicitud del préstamo y la cancelación del mismo. Toda la carga en general fue realizada, gestionada y cancelada por su persona.
Que durante su relación con la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, existió una armónica confianza, hasta el año 2004, fecha en la que rompieron la relación concubinaria y marital. Seguidamente, ésta permaneció de manera contumaz en el inmueble, viviendo así en la misma casa pero en cuartos separados, dicha situación duró dos (2) años.
Que en el año 2006, la mencionada ciudadana desocupó el inmueble libre de bienes y de cosas, dejando el apartamento en un completo abandono. En consecuencia, señaló que quedó solo en el inmueble, corriendo con todos los gastos de servicios y condominios, encontrándose así, en posesión legitima, ininterrumpida, inequívoca del bien inmueble exactamente en fecha 8 de junio de 2009.
Posteriormente, alegó cuando se encontraba realizando sus labores de trabajo, se trasladó a su domicilio tras las llamadas de varios vecinos que le indicaron que personas desconocidas estaban ingresando a su hogar.
Alegó que cuando intento ingresar en su domicilio no lo logró por cuanto al introducir las llaves, constató que la cerradura había sido cambiada de la puerta principal, sin previo aviso y sin ningún procedimiento judicial que lo justificara, seguidamente, una voz femenina dentro de la casa manifestó: “Que ella era dueña del apartamento y que de allí nadie la sacaba”, voz que pudo identificar proveniente de la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, quedando de esa manera en calidad de secuestro todos y cada uno de sus bienes.
Así las cosas, su conducta tras los sucesos fue optar por retirarse del lugar, para solicitar asesoría respecto del caso. La ciudadana supra mencionada, interpuso denuncias en su contra sin su conocimiento, el cual se le hizo saber luego que recibiera una llamada del C.I.C.P.C. por supuestamente estar incurso en violencia de género. Posteriormente, estableció que salió libre de responsabilidad con libertad plena y sin restricciones donde quedó demostrada su inocencia.
Aunado a todos los acontecimientos, señaló que no tenía lugar a donde ir, todos sus bienes se habían quedado en el inmueble, teniendo que pasar la noche en lugares públicos y sin tener en donde refugiarse de las estaciones del año, por tal situación se vio forzado a renunciar a su trabajo por cuanto la demandada incurrió en un acoso total en su vida, perturbándolo psicológicamente que casi provocó su suicidio. Asimismo, señaló que dicha circunstancia sobrevenida a su representado le ocasionó sufrimientos físicos, espirituales y de agobio, tristeza y zozobra humana.
Que la demandada, actúo con mala fe ya que en ningún momento contrajeron matrimonio, tuvieron hijos o formalizaron el concubinato, sólo coloco su nombre en unos contratos para cumplir con un requisito exigido y ahora se encuentra sin nada, señaló que además de ser despojado de su propiedad por alguien desconocido, la referida ciudadana convive con otro hombre distinto a él, teniendo en común una hija de dos (2) años de edad y que por ser menor de edad no la pueden desocupar.
Fundamentó la pretensión en los artículos 548, 776, 777, 783, 784, 789, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Finalmente, solicitó que sea declarado CON LUGAR la reivindicación del inmueble que le pertenece como causa principal, asimismo, se declare CON LUGAR los daños y perjuicios provocados por la ciudadana demandada, además el daño moral por vía subsidiaria.
Alegatos de la parte demandada:
En la etapa procesal correspondiente procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda, negando, rechazando, contradiciendo todas y cada una de las aseveraciones fácticas alegadas por el demandante en su libelo de demanda, por no ser ciertas de ninguna manera.
Alegó que es falso que en el año 2000 el demandante y su persona se conocieron, ya que su relación concubinaria duro doce (12) años, comenzando en el año 1993.
Contradijo que el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, fue el único que incurrió con los gastos de adquisición del inmueble, por cuanto, alegó que solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales a los fines de completar la inicial que exigía la compradora.
Estableció que el demandante engañó al banco al solicitar el préstamo sólo incluyéndola, por cuanto para ese momento se realizó una declaración jurada ante dicha entidad bancaria en la cual se consignó carta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Sucre.
Que el inmueble adquirido y registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre, se encuentra a nombre de ambos, señalando así, que ambos son propietarios del referido inmueble.
Asimismo, alegó que el demandante aseveró su relación de concubinos para ese entonces, al establecer que en el año 2004 rompieron toda relación marital y concubinaria.
Que el demandante acostumbraba a sacarla del inmueble, cambiando cerraduras y dejándola en la calle por tiempo prolongado. Ante tales circunstancias, lo denunció ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se le notificó la orden de reintegro de su persona al inmueble objeto de marras.
Alegó que es falso que tras la llamada de los vecinos al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMAN, ingresaron al inmueble personas desconocidas, ya que mediante oficio Nº AMC-F136-083-2009 de fecha 3 de junio de 2009, la abogada MARYORI ÁVILA ÁVILA, en su condición de Fiscal 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la delegación del C.I.C.P.C, colaboración para hacer efectiva la entrega de boleta de notificación de Medidas de Protección y Seguridad y Citación al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, la misma fue recibida por éste tal como se evidencia de la firma del oficio reseñado, razón por la cual se desvirtúa el hecho del ingreso de personas desconocidas y de su desconocimiento.
Que es falso que sin previo aviso y sin ningún procedimiento judicial que lo justificara, surgiera el cambio de cerraduras porque hasta la presente fecha existe una “Medida de Protección y Seguridad” otorgada a su persona y la misma sigue vigente.
Estableció que el demandante no fue sacado del inmueble de forma violenta, sino que se encuentra fuera del inmueble por una medida de protección, asimismo, señaló que sigue vigente una denuncia ante el Ministerio Público y los Tribunales Penales por “acoso y amenaza”, demostrándose con eso la relación concubinaria que en un tiempo mantuvieron y que lo que ahora reclama o demanda es artimaña para despojarla de lo que legalmente le corresponde.
Señaló que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento del Tribunal Penal competente al respecto, por lo tanto no procede la declaración de libertad e inocencia que alegó el demandante.
Mediante Oficio Nº 01-DPDM-F150-4249-2012 suscrito por la Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas donde se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se le practicara una “evaluación psicológica” por figurar como víctima en dicha investigación.
Alegó que el hombre con el que ella convive es su hijo de 22 años, junto con su hija de 2 años de edad.
Estableció que en reiteradas oportunidades lo ha denunciado ante diversos organismos y que, hasta la presente fecha, cada vez que aparece manda a un abogado que le indica vender el inmueble para que cada uno se quede con su parte, pero nunca se concretó. Señaló que lo que cabe en el presente juicio es una demanda de partición y no de reivindicación.
Negó, rechazó y contradijo que ella sólo haya fungido como “prestanombre” para cumplir con un requisito exigido para la adquisición del inmueble, así como que sólo el demandante es el único propietario del inmueble que pretende reivindicar.
Señaló que de la confusa redacción del libelo, no se determinó claramente la pretensión del demandante, por cuanto refiere en primer lugar reivindicar un inmueble que es de su propiedad, donde ella aparece como una “prestanombre” que mantuvo con él una relación concubinaria y en la cual debió haber cumplido deberes conyugales.
Negó, rechazó y contradijo que le haya causado daños y perjuicios irreparables, así como el daño emergente por la supuesta renuncia de su empleo y daño moral.
Estableció que la ley no ampara la procedencia de una acción reivindicatoria en contra de un comunero o co-propietario, por cuanto éste ostenta título jurídico que justifica el ejercicio legal y legítimo de la posesión y de la propiedad del referido inmueble.
Finalmente, solicitó al Tribunal que la presente defensa de inadmisibilidad de la acción reivindicatoria sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, así como que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 545 y 548 del Código Civil.-
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De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
Pruebas de la parte actora:
En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompañó conjuntamente con el mismo, los siguientes recaudos:
• Marcado “A” copia certificada del documento de venta entre la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO PROTZEL y los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, incluido el documento de préstamo otorgado por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal a los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 2001. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público. Así se declara.
• Marcado “B” copia certificada del documento de devolución del préstamo al la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, por parte de los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN y HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 13 de junio de 2007 y notariado por ante el Notario Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 139 de fecha 2 de noviembre de 2006. Al respecto, se observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio de documento público. Así se declara.-
• Inserto al folio 31 y su vuelto, instrumento poder apud acta que acredita la representación del abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ en el presente juicio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.
• Inserto a los folios 35 y 35, auto emanado del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de febrero de 2013 mediante el cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Sentenciadora lo considera un documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Inserto al folio 39, Oficio Nº 15.853 proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de marzo de 2013. Al respecto, esta Sentenciadora lo considera un documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado “C” copia simple con firma original en el recibido del cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., signado con el Nº 06913505 de fecha 9 de abril de 2001 girado a favor de la antigua dueña del inmueble objeto de restitución. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado “D” original de la constancia de Liberación de Hipoteca a favor de la ciudadana PATRICIA DEL ROSARIO emanada de la Institución Bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado “E” Copia simple del cheque emanado de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA signado con el Nº 70665121 de la cuenta Nº 017-102411-0, perteneciente a la ciudadana MARUJA AGUIAR de fecha 17 de julio del 2001 a favor del ciudadano LUIS HOFFMANN por concepto de préstamo familiar. Al respecto, este Juzgado lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las copias fotostáticas de los instrumentos privados carecen de valor probatorio. Así se declara.-
• Marcado “F” y “G” original y copia emanada de la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de la cancelación de la totalidad de la Hipoteca mediante cheques signados bajo los Nos 2-017-0054112 y 2-017-0054112, respectivamente, a favor de la entidad financiera MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 18 de julio de 2001. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “H”, “H1” y “H2”, original emanada de la entidad bancaria UNIBANCA, BANCA UNIVERSAL, comprobante de pago mediante cheque de gerencia de fechas 7 de agosto de 2001 y 21 de diciembre de 2001, debitados a la cuenta de Política Habitacional del ciudadano LUIS HOFFMANN. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “H2A” original de la Institución Bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, comprobante de depósito múltiples de los tres (3) anteriores cheques de gerencia de fecha 13 de febrero de 2002, planilla Nº 28756228 depositados a la cuenta de crédito Nº3755001154 por el ciudadano LUIS HOFFMANN. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado “H3” original emanada de la Institución Bancaria BANESCO C.A, BANCO UNIVERSAL, planilla de depósito Nº 249.05402 de fecha 28 de abril de 2003, consignada a la administración de cartera del referido banco a la cuenta Nº 311021117 debitados a la cuenta de Política Habitacional del ciudadano LUIS HOFFMAN. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado con las letras “H4”, “H5”¸ “H6”¸ “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”¸ “H13”¸ “H14”¸ “H15”¸ “H16”¸ “H21”¸ comprobantes originales de depósitos múltiples de cheques de gerencia, emanado de la Institución Bancaria UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, con su planilla de depósitos Nos 09613619, 04989464, 11846151, 206771890, 20671852, 2032462, 304989948, 30984816, 30984822, 30154478, 30154479, 24730991, 309989823 y 1620379 de fechas 16 de abril de 2001, 18 de abril de 2001, 20 de abril de 2001, 18 de octubre de 2001, 19 de noviembre de 2001, 17 de junio de 2002, 21 de junio de 2002, 17 de julio de 2002, 20 de agosto de 2002, 16 de septiembre de 2002, 14 de octubre de 2002, 08 de enero de 2003, 14 de febrero de 2003 y 16 de enero de 2004, respectivamente, depositados por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado con la letras “H17”¸ “H18”¸ “H19”¸ “H20”¸ “H22”¸ “H23”¸ “H24”¸ “H25”¸ “H26”¸ “H27”¸ “H28”¸ “H29”¸ “H30”¸ “H31”¸ “H32”¸ “H33”¸ “H34”¸ “H35”¸ “H36”¸ “H37”¸ “H38”¸ “H39”¸ “H40”¸ “H41”¸ “H42”¸ “H43”¸ “H44”¸ “H45”¸ “H46”¸ “H47”¸ “H48”¸ “H49”¸ “H50”¸ “H51”¸ “H52”¸ comprobantes originales de depósitos múltiples de cheques de gerencia, emanado de la Institución Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con su planilla de depósitos Nos 2676579, 30606684, 30608232, 30984829, 49595903,49595902,49595904, 17210026, 54754620, 64241975, 55875171, 64732124, 49182683, 49182683, 61785234, 46651225, 49154916, 87178250, 92348645, 92348648, 92348631, 100851866, 102724261, 108458628, 108458629, 92348647, 108458630, 116275058, 130738674, 130738671, 130738672, 130738675, 130738673, 149845033, 157623015 y 69400986 de fechas 13 de junio de 2003, 20 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 16 de junio de 2004, 15 de julio de 2004, 22 de julio de 2004, 17 de agosto de 2004, 20 de septiembre de 2004, 7 de octubre de 2004, 19 de noviembre de 2004, 19 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2004, 18 de febrero de 2004, 15 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 20 de enero de 2005, 16 de febrero de 2005, 14 de marzo de 2005, 20 de abril de 2005, 18 de mayo de 2005, 20 de junio de 2005, 20 de julio de 2005, 18 de agosto de 2005, 19 de septiembre de 2005, 20 de octubre de 2005, 21 de noviembre de 2005, 28 de noviembre de 2005, 17 de febrero de 2006, 22 de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006, 4 de mayo de 2006, 20 de junio de 2006 y 21 de julio de 2006, respectivamente, depositados por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcado con las letras “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4” “I-5”, “I-6” y “I-7” fotografías tomadas en fecha enero de 2006. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con las letras “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4” y “J-5” fotografías tomadas en fecha 5 de septiembre de 2007. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K” factura original Nº 220073599561 de compra de electrodomésticos de fecha 24 de diciembre de 2008 proveniente de la empresa mercantil MAKRO. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K1” factura original de fecha 16 de octubre de 2005 por la compra de un mueble modular de dos piezas. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “K2”, recibo original de compra de sofá cama matrimonial. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “L” Informe original de Contador Público en el cual se describen todos los bienes que se encontraban en el inmueble perteneciente al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN en fecha 5 de junio de 2009. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M” copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS en contra de LUIS ALFONSO HOFFMANN por ante la sede del Ministerio Público de fecha 15 de noviembre de 2007. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.-
• Marcado con la letra “M1” copias certificadas de la decisión del Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró el Sobreseimiento de la causa, según el expediente signado bajo el Nº 15C-11.676-07. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.-
• Marcado con la letra “M2”, copias certificadas de decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró el sobreseimiento de la causa en fecha 18 de marzo de 2009, según el expediente signado bajo el Nº AP01-P-2007-154699. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con letra “M3”, copias certificadas de la decisión de la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de mayo de 2009, que declaró inadmisible el amparo interpuesto por el representante de la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M4”, copias certificadas de la denuncia interpuesta por la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN de fecha 3 de junio de 2009. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M5”, copias certificadas de decisión del Tribunal Sexto en Funciones de Control de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2010, el cual declaró la inadmisibilidad del sobreseimiento y retrotrae el proceso a fase de investigación. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M6”, copias certificadas de la decisión de la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132º) con competencia en materia de Violencia de Género de fecha 9 de marzo de 2011. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “N”, original de carta de renuncia dirigida a la empresa “OZALID, C.A.” en donde ejerció el cargo de Jefe de Almacén por un período de ocho (08) años, nueve (09) meses y cinco (05) días de fecha 1 de febrero de 2010. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letra “Ñ”, copias certificadas del acta de convenio suscrita por su representado con la ciudadana demandada. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con las letras “O” y “P”, actas de audiencia suscritas en la Fiscalía Cuarta (4º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2007. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcados con las letras “Q, R, R1, y S” fotografías de fechas 15 y 19 de octubre de 2009. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcado con la letras “T, U, V y W” fotografías con conversaciones extraídas del Internet de la página social FACEBOOK de fechas 16 de julio, 20 de septiembre y 4 de octubre de 2013, observa esta Juzgadora, que la parte promovente no demostró su autenticidad e integridad de los mensajes a través de los medios de prueba auxiliares como la inspección judicial, la experticia o la prueba de informes, tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, anteriormente expuesto, razón por la cual se desechan. Así se establece.
• Marcadas con los números (1 al 22), originales de recibos de pagos de residencia correspondientes al período del 4 de marzo de 2010 al 6 de septiembre del 2013. Sobre dichos documentos en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
• En consecuencia, se valoran como tarjas, y se le da valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se declara.
• Marcadas con los números (23 al 29), originales de fotografías correspondientes a la actual forma de vivir en una residencia. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcada con el número 30, original de constancia de residencia a nombre del ciudadano LUIS MANUEL FRANCO MARTÍN. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
• Marcada con el número 31, cheque original en blanco de la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, cuenta corriente Nº 0108-0002-14-0100044936, pertenecientes a su representado. Al respecto, se evidencia que el mismo no fue suscrito (firmado) por persona alguna, lo cual obliga a esta Sentenciadora a desecharlo del presente juicio. Así se declara.
• Igualmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA TOVAR PEÑA, WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS y CARLOS JOSÉ MALAVE LOPÉZ. Al respecto, este Juzgado destaca que el ciudadano CARLOS JOSÉ MALAVE LOPÉZ no compareció a dicho acto, razón por la cual fue declarado desierto.
• Sobre la testigo ANGÉLICA MARÍA TOVAR PEÑA, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO desde hace muchos años? Contesto: Si. SEGUNDA Diga usted si conoce si la ciudadana demandada sostuvo relación con el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO?. Contesto: Si TERCERA: Diga usted si conoce si durante la relación que sostuvieron adquirieron algún tipo de obligación?. Contesto: Si CUARTA: Diga usted si la obligación contraída por ambos fue extinguida por uno de ellos o por ambos?. Contesto: Si, fue extinguida por el señor LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. QUINTA: Diga usted si conoce sobre la adquisición de algún inmueble durante la relación?. Contesto: si. SEXTA: Diga usted la ubicación de ese inmueble. Contesto: Si, residencias DIANA piso 1 apartamento 15 calle B los Ruices. SÉPTIMA: Diga usted si conoce la entidad bancaria en la cual se adquirió la relación. Contesto: Si, el Banco BANESCO. OCTAVA: Diga la testigo, si podría manifestar al tribunal, si conoce alguna exigencia requerida a los fines de que se le acordara el préstamo bancario para la adquisición de vivienda. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, formula objeción a la pregunta formulada por el abogado promovente de la prueba en los siguientes términos: “Debido a la especificidad de la pregunta, es necesario que la testigo indiqué si tiene conocimientos específicos en materia de trámites bancarios o en todo caso, pido se reformule la pregunta. Es Todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora expone lo siguiente: “En virtud de los señalamientos indicados por el abogado representante de la demandada, procedo a reformular la pregunta de la siguiente manera. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO le haya dicho sobre algún requisito especial solicitado por la institución bancaria, a los fines de acordar el préstamo para la adquisición de vivienda. CONTESTÓ: Si, me comentó que la institución bancaria le había indicado que para obtener con mayor rapidez el préstamo, debía estar casado o en concubinato. NOVENA: Diga la testigo, podría indicar al Tribunal si conoce sobre existencia de algunos hechos de violencia entre la demandada y el demandante. CONTESTO: No. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, podía indicar al Tribunal si conoce que el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO haya sido despojado de inmueble y vivienda principal. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA PRIMERA: Diga la testigo, si conoce si dentro del inmueble existen o existieron bienes de la demandada para el momento del despojo. CONTESTÓ: Para el momento del despojo no habían bienes de la demandada puesto que se había ido del inmueble hace un par de años atrás más o menos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce el lugar donde actualmente habita el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Luis Alfonso no habita un lugar fijo, frecuentemente en pensiones de hombres por ser la de más bajo costo y no puede cancelar algo mejor por no tener un trabajo fijo. DECIMA TERCERA: Diga la testigo, podría informar usted al tribunal, si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, hubo una ruptura marital y por cuanto tiempo antes de ingresar al inmueble. CONTESTO: Si hubo una ruptura marital, por más de tres años más o menos. DECIMA CUARTA: Diga la Testigo, si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO le manifestó, sobre algún acoso u hostigamiento por parte de la hoy demandada. CONTESTO: Si me comento que frecuentemente le hacia llegar notificaciones y llamadas a través del CICPC al trabajo y a la casa de sus familiares. DECIMA QUINTA: Diga la testigo, podría indicar al tribunal si sabe que ocurrió con el trabajo en el que se desvolvía LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: Si, tuvo que renunciar a causa del hostigamiento llevando la demandada al CICPC a su sitio de trabajo, también en alguna oportunidad se presentó la demandada armando escándalos en su trabajo provocándole mayor vergüenza, cuestión tal que no le permitía trabajar con la normalidad que exigía la labor que allí desempeñaba. DECIMA SEXTA: Diga la testigo, podría informar al tribunal si conoce que la hoy demandada haya ingresado al inmueble con alguna orden emanada de algún Tribunal. CONTESTO: la señora ingreso al inmueble, sin notificar de alguna manera a LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y coloco un papel en la puerta de la casa. DECIMA SEPTIMA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si conoce de denuncia formulada por ante sede del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO por algún hecho de su conocimiento. CONTESTO: La señora ha formulado denuncias pero con hechos que no existieron. DECIMA OCTAVA: Diga la testigo, podría indicar al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, le manifestó que tales denuncias tenían como objetivo el ingreso al inmueble. CONTESTO: Si. DECIMA NOVENA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si conoce que la ocurrencia de los hechos hayan provocado en el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, momentos de angustia, zozobra, intranquilidad, insomnio, tristeza y una disminución notable y empobrecimiento de su patrimonio económico. CONTESTO: Si, se la pasaba llorando todo el tiempo, su autoestima bajo al mínimo, cayo en un estado de negatividad que le impide surgir como persona y valorarse como tal, ya que la forma en la que está viviendo es realmente infrahumana sin tener un sitio donde cocinar, un baño privado o simplemente donde colocar las pocas cosas que tiene. VIGESIMA PREGUNTA: Diga la testigo, indique usted al Tribunal, si desde el tiempo que conoce al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, los hechos narrados por él, le hayan generado graves daños morales. CONTESTO: Si. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, al Tribunal si conoce que la ciudadana demandada actualmente sostiene vida marital con una persona diferente al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, y haya procreado hijos con este. CONTESTO: Si, la señora publica toda su vida privada en Facebook mediante fotos y textos y ha colocado la hija que tiene con su actual pareja, en fotos. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, podría informar al Tribunal si conoce que la hoy demandada ocupe el inmueble actualmente con su familia actual. CONTESTO: Según sus propias publicaciones en Facebook, si esta viviendo allí con su familia. Cesaron las preguntas. En este estado, se le concede la palabra al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, supra identificado, apoderado de la parte demandada, ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, quien pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ampliamente ha manifestado tener, desde hace cuanto tiempo conoce a la parte actora LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: Un poco más de diez años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: No la conozco, solo por fotos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ampliamente ha manifestado tener, sabe y le consta de que entidad era la obligación que las partes en litigio celebraron según lo declarado por ella. CONTESTO: Si por que el señor LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO me mostró los documentos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, con base en la respuesta dada anteriormente que tipo de documentos, fue lo que les mostró el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: En el documento de liberación de hipoteca del apartamento, antes de colocarlo a su nombre se encuentra todo el historial de cómo se adquirió el mismo, además de todos los vouchers de pago a esa entidad. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si de esa revisión efectuada a la documentación tuvo oportunidad de percatarse de quienes son los propietarios del inmueble que es objeto del presente juicio. CONTESTO: Si, el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que ha manifestado tener, ah tenido oportunidad de ingresar al apartamento. CONTESTO: Ingrese al apartamento, cuando la señora no vivía allí. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, con base a la respuesta dada anteriormente, hace aproximadamente ocurrió, el ingreso al apartamento. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, formula objeción a la pregunta formulada por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos: “Objeto la pregunta por ser imprecisa, no indica a quien se refiere si a la ciudadana testigo o a la ciudadana demandada, es todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada expone con relación a la objeción lo siguiente: “Procederé a reformular la pregunta, es todo”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, con base su respuesta dada a la pregunta anterior cuando se produjo, su ingreso al apartamento. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, formula nuevamente objeción a la repregunta séptima reformulada por la representación judicial de la demandada: “Objeto, por ser imprecisa la pregunta, por cuanto no especifica si se refiere al momento en que ingreso la ciudadana testigo al inmueble, o al momento en que ingreso al apartamento la ciudadana demandada, por cuanto la pregunta realizada por el represéntate de la hoy demandada es capciosa, es todo”. Igualmente, el apoderado judicial de la demandada expone: “Insisto en hacer valer la pregunta reformulada en los términos expuestos, es todo”. En este estado, el Tribunal insta al apoderado actor especificar a que persona se refiere en su repregunta, si a la testigo a ala demandada, especificando éste que se refiere a la testigo, a la cual se le realiza la repregunta y CONTESTÓ: 14 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual fue su cumpleaños e invitó algunas amistades. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo en virtud de lo que ha declarado, qué tipo de relación tiene con la parte demandante. CONTESTÓ: Es una amistad de muchos años. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio. CONTESTÓ: No…”
• Sobre el testigo WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar al Tribual si conoce sobre los hechos por el cual ha sido llamado. CONTESTÓ: He bueno, de forma breve si, por los comentarios que me ha indicado la persona de forma muy general. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento con referencia a la vida marital llevada por el ciudadano y la ciudadana. CONTESTÓ: Tengo conocimiento que mantuvieron una relación, pero no conozco detalles. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar al Tribunal si conoce sobre la adquisición de un inmueble durante esa relación. CONTESTÓ: Lo poco que conozco es un apartamento que me dice el señor era propiedad de él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le manifestó el ciudadano demandante si había sido él quien cumplió con la totalidad de la obligación. En este estado, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, formula objeción a la pregunta realizada por el abogado promovente en los siguientes términos: “formulo objeción por cuanto la pregunta no ha sido hecha en términos claros, y es impreciso su planteamiento, es todo”. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora expone con relación a la objeción realizada, lo siguiente: “En virtud de la objeción realizada por la contraparte demandada, procedo a replantear la pregunta en los siguientes términos, es todo”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el demandado le comentó algo en referencia a un préstamo bancario para la adquisición del inmueble. CONTESTÓ: En algún momento me comentó algo sobre un préstamo bancario, pero no conozco detalles. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO le comentó con referencia a divergencias con su pareja, y ésta formuló denuncia ante el Ministerio Público. CONTESTÓ: Bueno según lo comentado en los momentos que compartimos por allá, tiene una denuncia y que esta solventando ese problema, por los pocos conocimientos que tengo de ello. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano demandante le manifestó haber sido despojado del inmueble por la hoy demandada. CONTESTÓ: Si, si me comentó. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, le manifestó el demandante hace cuanto tiempo ocurrió el hecho. CONTESTÓ: Si me dijo, pero no tengo seguridad de la fecha, calculo sea alrededor de 4 a 5 años. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce el lugar donde actualmente habita el ciudadano demandante. CONTESTÓ: Si lo conozco. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si puede informar al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO, actualmente trabaja o se sustenta de algún otro modo. CONTESTÓ: Si, se sustenta como comerciante. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha apreciado del ciudadano demandante momentos de angustia, zozobra, intranquilidad, insomnio y tristeza como consecuencia de lo sucedido. CONTESTÓ: Realmente si, en muchas ocasiones lo hemos visto muy deprimido. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, podría indicar al Tribunal las condiciones en que actualmente vive, de la forma más detallada posible. CONTESTÓ: Se que vive en una pensión en condiciones infrahumanas, no tiene aire, no tiene mayores servicios, problemas de aguas, sin vigilancia, entre otras cosas. Cesaron las preguntas. En este estado, se le concede la palabra al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, supra identificado, apoderado de la parte demandada, quien pasa a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que ampliamente ha manifestado tener, desde hace cuanto tiempo conoce a la parte actora LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO. CONTESTO: Cuatro o cinco años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la parte demandada ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: No, no se quien es, no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que ha manifestado acerca de la adquisición de apartamento que le fue comentado por el demandante, ha tenido oportunidad de tener a su vista alguna documentación relacionada con la adquisición de ese inmueble. CONTESTÓ: No he visto documentación, pero si me ha comentado del algún pago inmobiliario en banesco. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación posee con la parte demandante en el presente juicio. CONTESTÓ: No, tenemos simplemente un lazo de amistad, tengo un negocio comercial y él era un cliente constante. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene interés en las resultas de este juicio. CONTESTÓ: No, para nada…”.
Ahora bien, con respecto a la declaración de la testigo ciudadana ANGÉLICA MARÍA TOVAR PEÑA, este Tribunal observa que por cuanto la misma no fue tachada por la parte contraria y las respectivas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En este orden de ideas, se puede evidenciar de la respectiva deposición que el inmueble objeto de marras, figura según el documento de propiedad a nombre de los ciudadanos LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO y la ciudadana demandada HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, en virtud de ello, se puede concluir que ambos ostentan jurídicamente título válido que les acrediten la tenencia del inmueble, de la misma manera se evidenció que la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, se encuentra en actual posesión del inmueble que por acción reivindicatoria demandó el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO.-
Así las cosas, con respecto a la declaración del testigo ciudadano WILMER OSCAR VALERA CAMPOMAS, esta Juzgadora observa que dicho testigo, declara sobre unos hechos que no conoce con exactitud ni con detalles, en la mayoría de sus declaraciones expresa que sólo conoce los hechos suscitados en dicha controversia de forma muy general, en virtud de ello, la declaración de la testigo en cuestión no da certeza, por lo que se desecha la deposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Pruebas de la parte demandada:
• Ratificó la prueba promovida por la parte actora, anexo marcada con la letra “A”. Al respecto este Juzgado establece que la misma ya fue valorada en el cuerpo de esta sentencia. Así se establece.-
• Inserto de los folios 107 al 406, copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones llevadas ante la Fiscalía 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contentivo del Procedimiento por la presunta comisión del delito de violencia física y amenaza. Al respecto, este Tribunal los desecha por resultar impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-
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Establecido lo anterior, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo Nº 1, del edificio Residencias DIANA, distinguido con el Nº 15, situado en la Urbanización Comercio-Residencial Boleíta, Primera Transversal con calle “B” en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, ubicándose con una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (42.36 mts2); encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con la fachada norte; por el SUR: con el pasillo comunal del edificio; por el ESTE: con el apartamento Nº 14 y; OESTE: con el apartamento Nº 16.
La acción reivindicatoria, es una acción real que busca proteger el derecho real por antonomasia, esto es, la propiedad, dicha acción se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De lo anterior se desprende que, el legitimado activo de la presente acción es el propietario, quien la intenta contra aquel que se encuentra en actual posesión y detentación del inmueble, siendo éste el legitimado pasivo.
Para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
“…Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y los promovidos en la etapa de probatoria, el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN, demostró ser propietario del bien que reclama como suyo, esto es, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tipo Nº 1, del edificio Residencias DIANA, distinguido con el Nº 15, conforme se desprende de los anexos marcado con la letra “A” de la pieza principal.
Sin embargo, también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del inmueble. En este sentido, quedó demostrado que la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, ocupa actualmente el inmueble objeto de la presente demanda, situación que fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la contestación y se evidencia de las pruebas promovidas.
Se puede afirmar que el bien objeto del presente juicio es el mismo cuya propiedad ostenta el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN y cuya posesión se encuentra en manos de la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS.
Asimismo, con respecto al último requisito concurrente, esto es, que el poseedor o detentador no ostente título jurídico alguno que le acredite la tenencia de la cosa, cabe señalar que se evidenció de las pruebas promovidas en el proceso, que riela marcado con la letra “A”, documento de venta del inmueble objeto de marras, que se encuentra suscrito por ambas partes, es decir, por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN y la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, y en virtud que el mismo fue promovido y ratificado por ambas partes durante el proceso y se le otorgó pleno valor probatorio, concluye esta Juzgadora que si existen elementos de convicción para determinar que la ciudadana demandada, ostenta título jurídico que la sitúa dentro de la relación del inmueble como co-propietaria, razón por lo cual, no se cumple con el último requisito para que proceda la acción reivindicatoria, que al afecto, tiene que concurrir con los otros supuestos supra mencionados a los fines de una declaratoria favorable.
Aunado a ello, a falta de dicho requisito, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido declarada sin lugar la pretensión principal, esto es, la acción reivindicatoria, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria de daños materiales y daños morales solicitada por el actor. En este sentido, como las pretensiones subsidiarias son accesorias a la pretensión principal, una vez declarada sin lugar la acción reivindicatoria, la misma debe seguir la suerte del principal, en consecuencia, le resulta forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES incoara el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES incoara el ciudadano LUIS ALFONSO HOFFMANN SOCORRO contra la ciudadana HEIDDYS CAROLINA GALENO BASTIDAS, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: Nº AP11-V-2013-000257
DEFINITIVA.-
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