REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000042
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.747.993, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.922, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.545.859.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN, contra el ciudadano GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA, ordenándose su intimación a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, dentro de las horas de despacho a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose igualmente a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 18 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2014-000210, que en fecha 18 de junio de 2014, el actor consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar, ser beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio distinguida Nº 1/1, emitida por el ciudadano GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), cantidad que se comprometió a pagar sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, el día doce (12) de enero de 2014, según se evidencia de anexo marcado con la letra “A”, inserto al folio 13 del asunto principal distinguido AP11-M-2014-000210.
Que vencido como se encuentra el plazo para el pago de dicha letra de cambio el obligado no ha efectuado pago alguno, motivo por el cual procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454, 455, 459 y 479 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el demandado convenga o sea condenado al pago de la cantidad líquida y exigible de DOS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.504.166,66), por los conceptos discriminados en el petitorio de su escrito libelar.
En relación a la solicitud de medida, refirió el actor en el capítulo noveno de su libelo lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio y Artículo 646, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito respetuosamente del Tribunal Decrete y ordene practicar medida de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del principal pagador, ACOSTA BALDA GERMAN GREGORIO, antes identificado, el cual es de las siguientes características: un apartamento y un puesto de estacionamiento, los cuales forman parte del Edificio denominado “CONTEMPORARY SUITES”, ubicado éste en la segunda Calle-Transversal, entre las Avenidas Primera y Andrés Bello, en la Urbanización Los Palos Grandes, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento está distinguido con el número once-tres (11-3), está situado en el piso once (11) del mencionado Edificio denominado “CONTEMPORARY SUITES”, tiene una superficie de cincuenta y nueve metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (59,85 Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE, con la fachada principal Norte del Edificio; SUR, con el apartamento 11-4; ESTE, con la fachada principal Este del Edificio; y OESTE, con la fachada principal Norte del Edificio, con el apartamento 11-2 y pasillo de circulación. El referido inmueble le pertenece al ciudadano ACOSTA BALDA GERMAN GREGORIO, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Baruta, en fecha quince (15) de Agosto de 1.990, bajo el Nº 35, Tomo 1 del Protocolo Primero…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito una (1) letra de cambio, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Juzgado, anexa marcada “A”, inserta en copia al folio 13 del asunto principal AP11-M-2014-000210, emitida en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de enero de 2013, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 587 del mismo Código, señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
Omissis…
“En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso y al no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, NIEGA la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL CENTENO ADRIAN contra el ciudadano GERMAN GREGORIO ACOSTA BALDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.545.859, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado, solicitada por la parte actora por no constar en autos certificación registral que demuestre la propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

Asunto: AH19-X-2014-000042
INTERLOCUTORIA