REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001331
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.973.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: FREDDY JIMENEZ COLMENARES y SHACHENIKA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ARENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.404.240 y V-6.336.864, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.324 y 51.295, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: Ciudadana SILVIA CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.743.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.348.193, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.872.
MOTIVO: RECONVENCIÓN (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
-I-
ANTECEDENTES
Vista la RECONVENCIÓN propuesta en fecha 5 de mayo de 2014, por la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.743.288, parte demandada en el juicio principal, representada por la abogada BELÉN GUTIÉRREZ LÓPEZ, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 63.872, contra el ciudadano JOSÉ IVÁN COTRERAS CORREDOR, parte actora reconvenida, por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05 de octubre de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 15, folios 66 al 69, Tomo 393, así como la entrega del inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Lebrun, Torre “C”, Piso 9, Apartamento Nº 358, Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamentó la Reconvención en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.133, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 338, 340, 365 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimó la misma en la cantidad de (Bs. 569.600,00).
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la Reconvención, esta Juzgadora pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho como fue planteada la Reconvención, se evidencia que la parte demandada-reconviniente, demanda por el procedimiento ordinario una Resolución de Contrato de Arrendamiento por necesidad, sobre un inmueble de vivienda.
Ahora bien, la demanda principal se circunscribe sobre un Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado en fecha 21 de marzo de 2013, suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 31, previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo procedimiento se ventila conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento ordinario, tal cual fue admitido en fecha 20 de noviembre de 2013.
Dicho todo lo anterior, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” (Negrillas del Tribunal).
Dadas las condiciones que antecede, resalta esta Sentenciadora que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2011, según Decreto Nº 6.053, la cual tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados, podemos indicar lo dispuesto en los artículos 94, 96, 98 y 99 de dicha Ley, que establecen:
“…Artículo 94.- “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”. (Negrillas de este Juzgado).
“…Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”. (Negrillas de este Juzgado).
TÍTULO IV
“…Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de este Juzgado).JUDICIAL
“…Artículo 99.- El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo…”.
Ahora bien, del análisis efectuado a la reconvención, es evidente que el procedimiento a seguir en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamientos, es el procedimiento “oral” contenido en la mencionada Ley, tal como lo disponen los artículos arriba transcritos.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente Reconvención por ser incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sustancia el juicio principal, tal cual como lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOSÉ IVÁN CONTRERAS CORREDOR, contra la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, DECLARA: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la ciudadana SILVIA CAROLINA SÁNCHEZ, por ser incompatible con el procedimiento ordinario por el cual se sustancia el juicio principal, tal cual como lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesario la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE.
Se deja constancia que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m., previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE.
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