REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-001141
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS DEL VALLE REGALADO IRIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.936.586.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENIFFER ISAMAR SANTANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-14.720.180, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No: 179.577.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENALDO ADOLFO ESPINOZA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.685.387.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos recaudos, presentados en fecha 2 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DORIS REGALADO I., quien debidamente asistida por la abogada JENIFFER SANTANA R., procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano RENALDO ESPINOZA F., todos supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 05 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y el oficio ordenado; igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar el domicilio de la parte demandada, librándose los respectivos oficios en la misma fecha.
Así, en fecha 12 de noviembre de 2012, comparece la actora y consigna fotostatos a fin de proceder a librar los oficios ordenados en el auto de admisión, por lo que el Tribunal, dictó auto en la misma fecha haciendo del conocimiento del diligenciante, que los mismos ya se habían librado, igualmente que no se le habían requerido fotostatos para ello.
Consta a los folios 17 y 19, que en fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana ROSA LAMÓN, en su carácter de alguacil adscrita a este Circuito Judicial, consigna oficios Nos 743-2012 y 744-2012, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente, debidamente recibidos, firmados y sellados ante dichos organismos.
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual agrega al expediente, resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la accionante otorga poder apud acta a la abogada JENNIFER I. SANTANA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.577.
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se agregan a los autos del expediente resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, suministrando el domicilio del demandado.
En fecha 22 de enero del año en referencia, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se cite al demandado, por lo que al efecto el Tribunal dictó auto en fecha 23 del mismo mes y año solicitando a la parte la consignación de los fotostatos necesarios.
De seguidas, en fecha 25 de enero de 2013, la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa, y mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se negó lo solicitado por la diligenciante y se libró oficio Nº 070-2013, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez conste en autos dicha notificación se procedería a librar compulsa al demandado.
En fecha 29 de enero de 2013, la parte actora comparece y consigna fotostatos a fin de notificar al Ministerio Público, lo cual fue negado mediante auto dictado por este Despacho en la misma fecha, por haberse emitido pronunciamiento en fecha 28 de enero de 2013.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora comparece y solicita le sea entregado todo el contenido del asunto; por lo que al efecto el Tribunal mediante auto de fecha 4 de mismo mes y año negó lo solicitado.
Consta al folio 45, que en fecha 5 de febrero de 2013, el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio librado al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado por dicho organismo.
Así, en fecha 22 de julio de 2013, comparece el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se da por notificado de la presente causa no teniendo objeción alguna respecto al procedimiento.
Finalmente, en fecha 25 de junio de 2014, comparece el abogado RAMÓN LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita a este Juzgado decrete la perención de la instancia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 01 de febrero de 2013, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicita le sea entregado todo el contenido del asunto, hasta el 26 de junio de 2014, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara DORIS DEL VALLE REGALADO IRIARTE contra RENALDO ADOLFO ESPINOZA FLORES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AP11-V-2012-001141
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA