REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000187
Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2014, por el abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ, parte interesada en el presente juicio, mediante la cual solicita se decrete la nulidad de la publicación del Único Cartel de Remate, ya que el monto indicado referente a la caución en dicho Cartel de (Bs. 2.175.000), no corresponde al 30% del Justiprecio, que fue calculado en la cantidad de (Bs. 14.500.000,00), que la caución legal para el remate era por la cantidad de (Bs. 4.350.000,00), es por ello que solicita dicha nulidad, y alega que los actos consecutivos, como es el acto de remate, es irrito, porque la postura tenía que estar debidamente caucionada, sin errores y vicios, lo que es esencial para la validez del remate, en virtud de ello solicita la reposición de la causa al estado de publicar un nuevo cartel de remate, sin errores, libre de elementos que lo hagan anulable.
Al respecto el Tribunal Observa:
De las solemnidades para el Remate, disponen los artículos 555, 563, 565, 567 y 584 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 555
“Los carteles indicarán:
1° Los nombres y apellidos tanto del ejecutante como del ejecutado.
2° La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que éste tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.”
Artículo 563
“Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes.”
Artículo 565
“Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que les sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.”
Artículo 567
“Cuando el remate no se haya hecho a plazo, el adjudicatario deberá entregar el precio dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le haya hecho la adjudicación.”
Artículo 584
“El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.”

Por su parta nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 26. “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal).
De las Normativas antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que esta Sentenciadora cumplió a cabalidad con todas y cada una de las formalidades exigidas en dichos artículos, observándose ciertamente, que en lo que se refiere a la caución se cometió un error material involuntario al indicarse que el monto de la caución sería por la cantidad de (Bs. 2.175.000), monto éste que no se corresponde al 30% del Justiprecio calculado en la cantidad de (Bs. 14.500.000,00), que la caución para el remate era por la cantidad de (Bs. 4.350.000,00), más sin embargo, no es como lo pretende hacer ver el abogado arriba indicado, que la postura no fue debidamente caucionada, la postura sí fue debidamente caucionada pero por la cantidad de (Bs. 2.175.000,00), monto exigido en el Cartel de Remate.
Quiere significar esta Juzgadora, que escapa de los Terceros, cualquier error u omisión involuntario cometido por los Tribunales de la República.
Dicho lo anterior, consta a los folios 241 al 246, que los adjudicatarios del inmueble rematado en fecha 22 de mayo de 2014, consignaron el 27 de mayo de 2014, Diez (10) Cheques de Gerencias, que sumados con el monto que erróneamente se indicó en el Cartel de Remate de (Bs. 2.175.000,00) dan un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.251.000,00), es decir que el inmueble fue rematado por un poco más de la mitad del Justiprecio, como lo exige el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil y los adjudicatarios del inmueble rematado cumplieron en el término indicado en el artículo 567 ejusdem.
Ahora bien, la caución en los actos de Remate, tiene por objeto cubrir los gastos que ocasione un nuevo remate en caso del incumplimiento del pago del precio por el adjudicatario en el lapso establecido en el artículo 567, y los de la prolongación del depósito hasta el nuevo pago del precio por el adjudicatario posterior, así lo dispone el artículo 569 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe dicha acotación, ya que el abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ, solicitó en fecha 28 de mayo de 2014, la nulidad del Único Cartel de Remate, cuando el Cartel fue consignado al expediente en fecha 12 de mayo, el remate se celebró en fecha 22 de mayo, los adjudicatarios consignaron la totalidad del monto de adjudicación del inmueble en fecha 27 de mayo 2014, lo que evidencia que el solicitante de la nulidad, la realiza un día posterior de haberse cumplido con la formalidad prevista en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente es bueno indicar, la formalidad en el proceso implica el cumplimiento de una serie de requisitos para que los actos procesales adquieran validez.
Para Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”
En el sistema de justicia anterior, si se omitía o incumplía con uno de los requisitos, se afectaban las actuaciones procesales. De suerte, que cualquier irregularidad, por ínfima que fuera, daba lugar irremediablemente a la declaratoria de ineficacia de los actos procesales. A veces estos errores u omisiones, no incidían sobre el fondo de la causa; sin embargo, esto constituía un impedimento u obstáculo para la consecución del proceso. Esto se transformó en un recurso <> para dilatar el proceso.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que ha habido una transformación en el ordenamiento jurídico nacional con la supresión de la Constitución del 61 y entrada en vigencia de la Constitución de 1999:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos (…) y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…” Sentencia del 09 de marzo de 2000, Expediente Nº 97-333, sentencia Nº 26, Sala de Casación Social.
De todo lo anterior, podemos inferir que el monto de la caución indicada en el Único Cartel de Remate, en nada perturbó la realización del acto de Remate, el denunciante alega en su diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2014, que se abstuvo de participar en el acto, por cuanto consideró que el mismo estaba viciado de nulidad; en ese sentido es evidente que el abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ tuvo conocimiento que se llevaría a cabo un acto de remate ante este Tribunal, y no es sino cuatro (4) días después a la realización del acto de Remate que comparece, cuando los adjudicatarios ya habían cumplido con la formalidad exigida en el artículo 567 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tenemos en el presente caso, que se cumplió con la formalidad de publicación del Cartel de Remate, que fue presentada caución, que el inmueble rematado fue adjudicado por un monto superior al 50% del Justiprecio, exigido en el artículo 577 ejusdem. Diferente suerte tuviéremos, si el monto de adjudicación del inmueble rematado fuese realizado por debajo del 50% del Justiprecio, en virtud de ello, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la nulidad planteada por el abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ. Así se declara.

DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil ARKINATURA HIGUEROTE, C.A., supra identificados, DECLARA: SIN LUGAR la nulidad planteada por el abogado EUCLIDES RODRÍGUEZ.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.


En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

Asunto: AP11-M-2013-000187
INTERLOCUTORIA