REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2013-000110
Asunto principal: AP11-M-2011-000160
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA MARGARITA D’AGOSTINO DE RAMOS, FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO y DORA D’AGOSTINO DE LÁREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.557.236, V-5.301.740, V-11.307.398 y V-5.301.739, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑÉZ PASTOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.510.861, V-7.446.042, V-9.880.570, V-10.351.767 y V17.705.267, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, en el orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, domiciliada en 1221 Brickell Avenue, Suite 1840 Miami, Condado de Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, su Constitución aparece según las Leyes de los Estados Unidos de Norte América, archivada el 16 de diciembre de 1992, ante la Secretaría del Estado Tallase, Florida; Sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 37, Tomo 48-A, expediente N° 44.850 y el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.963.026.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De DAYCO HOLDING CORP: JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO, TIBISAY JOSÉ AGUIAR HERNÁNDEZ, CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ, CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 66.350, 22.683, 60.283, 69.065 y 114.618, respectivamente. De C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.666.807, V-16.027.541 y V-16.905.109, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.710, 119.059 y 155.100, en el mismo orden enunciado. -
MOTIVO: TERCERÍA.-
I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, en el asunto principal del presente expediente distinguido AP11-M-2011-000160, por los abogados, JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑÉZ PASTOR, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA MARGARITA D’AGOSTINO DE RAMOS, FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO y DORA D’AGOSTINO DE LÁREZ, procedieron a demandar en tercería a las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP, C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y al ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO.-
Así, desglosado dicho escrito y aperturado el presente cuaderno de tercería se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 17 de enero de 2014, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2014, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas el día 29 del mismo mes y año.-
Durante el despacho del 3 de febrero de 2014, comparecieron los abogados Antonio Brando, Mario Brando y Miguel López, quienes en nombre de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y del ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, presentaron escrito en el cual promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia y acumulación por conexión, así como la contemplada en el ordinal 11º del citado artículo relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.-.
Así, consta al folio 2 de la segunda pieza del presente asunto que en fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Williams Benitez, consignó el recibo de citación suscrito por la representación de DAYCO HOLDING CORP.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014, la parte actora rechazó las cuestiones previas promovidas por los codemandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, dispone:
“…Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, estableció lo que de seguida se transcribe:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...”.
Igualmente, mediante decisión Nº 538, de fecha 06 de julio de 2004, en el caso RAFAEL ALBERTO OVALLES PONCE, contra EMILIO MORETTE BALBOA, nuestro máximo Tribunal expuso:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.” (Negrillas de la Sala)
En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la representación judicial de los codemandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2014 en primer lugar promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 ejusdem, relativa a la litispendencia indicando al efecto: “…toda vez que existe otra acción cuya decisión no ha quedado definitivamente firme, con identidad sustancial de sujetos, objeto y causa, donde se pretende, al igual que esta demanda, anular la cesión de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES que hiciere DAYCO HOLDING CORP a nuestro representado.
Es el caso que los demandantes en tercería, en fecha 21 de mayo de 2012, intentaron una demanda independiente que persigue el mismo fin (la declaración de simulación de la cesión de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES) y que se basa en los mismos argumentos. Dicha demanda correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V2012-000536 y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pendiente decisión. Consignamos copia certificada de la referida demanda y de las cuestiones previas contra ella alegada marcadas A.
Esta demanda es tan idéntica a la presente que contra ella promovimos la misma cuestión previa. Ante esta última decisión se intento recurso de Casación el cual fue negado y ante el cual se intento recurso de hecho que esta pendiente de decisión. Consignamos copia de ambas sentencias marcadas “B” y “C”.
Seguramente los demandantes en tercería vendrán a decir que no se trata de la misma demanda porque en una se intenta la declaratoria de simulación de la venta y en la otra de los documentos que prueban el pago sin embargo, es evidente que el verdadero objeto y el verdadero titulo son los mismos, es decir, ambas buscan que las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES vuelvan al patrimonio de DAYCO HOLDING CORP y la causa de ambas es la supuesta existencia de un negocio simulado.
A este verdadero objeto y a esta verdadera causa es a lo que se debe atender al Tribunal y así lo ha afirmado la doctrina. Al respecto nos señala Henriquez la Roche: “La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma Litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídicamente la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que ella se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…” (Resaltado propio) (Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procesamiento Civil, Tomo 1. Caracas 1995. Pagina 245).
Es importante destacar que los documentos atacados en simulación en este juicio, fueron nombrados en ese último, con lo cual no podría alegarse que son hechos nuevos o desconocidos.
En efecto, en la pagina 4 y 7 del libelo de demanda introducido en forma independiente el 21 de mayo de 2012, las partes denuncian el supuesto pago simulado a través de la permuta con las acciones de Urbanizadora Industria 1971, S.A. justamente el mismo pago que es atacado en esta tercería con la pretensión final de anular el traspaso de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
De lo anterior se evidencia que el examen judicial de ambos casos es el mismo y con ello se pretende los mismos, con lo cual la litispendencia es evidente, debidamente extinguir esta demanda y proseguir con la intentada previamente, que según las sentencias consignadas se encuentra en estado de sentenciar las cuestiones previas…” (Resaltado de la cita) Solicitando en consecuencia se declare con lugar la cuestión previa y la extinción del procedimiento.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en tercería, rechazó la cuestión previa promovida señalando al efecto que “…no existe en razón de la anterior comparación de causas, una identidad tal que permita siquiera pensar que la litispendencia pudiera operar entre ellas, toda vez que resumiendo el anterior análisis no hay identidad de partes, no hay identidad de causa, y la simulación demandada en cada juicio es igualmente disímil y nada parecida una con la otra.
A los efectos de verificar la ausencia identidad de objeto entre ambas causas, vemos que en la presente demanda de tercería se plantea de manera principal la simulación de dos documentos en concreto, que son una cesión en fecha 30 de julio de 2002, y una permuta de fecha 30 de noviembre de 2004, ambas ya identificadas en relación a los negocios simulados contenidos en ellas, mientras que en la causa identificada con el número de expediente AP11-V-2012-000536, la simulación demandada obedece a otro negocio jurídico distinto, como es la venta simulada que hiciera FRANCO D’AGOSTINO, actuando en representación de la sociedad DAYCO HOLDING CORP., al ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, de la totalidad de las acciones que dicha empresa poseía en la también sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES…” ( Resaltado de la cita). Solicitando sea declarada sin lugar la litispendencia alegada.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en el expediente N° 2005-5049 donde se estableció: “…Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa transcrita.
Al respecto, sostiene la doctrina pacíficamente aceptada de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el presente caso la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base en un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Sentencia del 13 de noviembre de 1969, Gaceta Forense N° 662E p. 411)….
…Esta Sala ha precisado al respecto que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente) (…)”.
Así pues, debe el Tribunal verificar si efectivamente concurren los requisitos en ambas causas para la declaratoria de litispendencia, a saber, identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de título.
Identidad De Sujetos: este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y las normas citadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que en ambas causas concurren, por una parte, los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, todos debidamente identificados en autos, como parte accionante en el asunto distinguido AH19-X-2013-000110, tramitada ante este Juzgado, y las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP., C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y el ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, como parte demandada; Y en el asunto distinguido AP11-V-2012-000536 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, si bien la parte actora son los mismos ciudadanos que en la presente causa, la parte demandada está constituida por los ciudadanos FRANCO D’AGOSTINO, LUIS ALBERTO D’AGOSTINO y las sociedades mercantiles C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES y PETRODAYCO LTD, siendo el caso que el ciudadano FRANCO D’AGOSTINO y la sociedad mercantil PETRODAYCO LTD, no forman parte de la relación procesal contenida en el presente juicio en el que se promovió la presente litispendencia. En virtud de lo cual no existe identidad de sujetos. ASÍ SE DECIDE.
Identidad De Objeto: En ambas causas es la simulación.-
Identidad De Titulo: En cuanto al título o causa petendi, se observa que en el presente juicio se demanda la simulación de sendos contratos de venta de acciones y permuta, a saber: a) la primera simulación es la venta en fecha 30 de julio de 2002, de la totalidad de las 150.000 acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971, S.A., propiedad de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, al ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, y b) la permuta de fecha 30 de noviembre de 2004, donde LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, pretende pagar mediante la permuta 150.000 acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971, S.A., una deuda simulada con la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, por la supuesta venta a su vez de las acciones de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES; Y en el juicio contenido en el asunto AP11-V-2012-000536 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es la declaración de simulación de la cesión de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES tal y como lo indicara en su escrito de promoción de cuestiones previas.-
En este orden, esta Juzgadora concluye que al no existir identidad de sujetos entre ambas causa, ya que la sociedad mercantil PETRODAYCO LTD y el ciudadano FRANCO D’AGOSTINO, no son parte en la presente causa que sustancia este Tribunal, ni tampoco hay identidad de causa ya que los documentos cuya simulación se demanda en ambos juicios son a todas luces distintos y emanan de distintas personas, se decide que no existe en razón de la anterior comparación de causas, una identidad que se enmarque dentro de la litispendencia establecida en el Ordinal 1º del 346 del código de Procedimiento Civil, siendo un requisito ineludible a los fines de la declaratoria de litispendencia que la triple identidad sea concurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, los codemandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la acumulación, en los siguientes términos: “…Para el supuesto negado que se declare sin lugar la cuestión previa de litispendencia por faltar alguno de los tres elementos de identidad, formalmente promovemos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procesamiento Civil, en concordancia con el articulo 52 ejusdem, es decir, la acumulación por conexión, toda vez que aun cuando no se consideren ambos procedimientos idénticos, existe otra acción que se encuentra en estado de decidir cuestiones previas y donde conectada a esta demanda, tal como se explico el el capitulo anterior.
En consecuencia reproducimos todos los alegatos anteriormente expuestos con la advertencia que esta cuestión previa solo procedería en el caso, que contrario al criterio de esta representación, el Tribunal considera que falta alguno de los tres elementos necesarios para declarar la litispendencia.
Así las cosas y en este supuesto, solicitamos que se declare con lugar la cuestión previa planteada y en consecuencia se ordene la acumulación de este juicio al caso anteriormente descrito…”
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Cuestión previa esta rechazada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2014, argumentando lo siguiente: “…no existe en razón de la anterior comparación de causas, una conexión tal que permita siquiera pensar que la acumulación de causas pudiera operar entre ellas, toda vez que resumiendo el anterior análisis no hay identidad de partes, no hay identidad de causa, y la simulación demandada en cada juicio es igualmente disímil y nada parecida una con la otra.
A los efectos de verificar aún mas la ausencia identidad de objeto entre ambas causas, vemos que en la presente demanda de tercería se plantea de manera principal la simulación de dos documentos en concreto, que son una cesión en fecha 30 de julio de 2002, y una permuta de fecha 30 de noviembre de 2004, ambas ya identificadas en relación a los negocios simulados contenidos en ellas, mientras que en la causa identificada con el número de expediente AP11-V-2012-000536, la simulación demandada obedece a otro negocio jurídico distinto, como es la venta simulada que hiciera FRANCO D’AGOSTINO, actuando en representación de la sociedad DAYCO HOLDING CORP., al ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, de la totalidad de las acciones que dicha empresa poseía en la también sociedad mercantil C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
En razón de lo anterior es necesario que este Tribunal declare SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación, alegada por los codemandados, sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y el ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.963.026…” (Resaltado de la cita)
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa referida a la acumulación prevista en el mismo ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de la presente demanda de tercería para con la demanda que sustancia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2012-000536, y que según se expone en autos actualmente se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pendiente decisión de un recurso de hecho, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la acumulación de causas, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Tomando en consideración lo anteriormente mencionado, se observa que en la presente causa que sustancia este Tribunal, identificada con el N° AH19-X-2013-000110, los sujetos demandantes son los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, todos debidamente identificados en autos, y los partes Demandadas son las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP. y C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y el ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, todos debidamente identificados en autos. Con respecto al Objeto si bien el mismo es la Simulación de actos jurídicos, la misma está íntimamente relacionada con el elemento causa; y en relación a la causa de la demanda, se observa que textualmente se demanda: “ …la simulación de sendos contratos de venta de acciones y permuta, a saber: a) la primera simulación es la venta en fecha 30 de julio de 2002, de la totalidad de las 150.000 acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971, S.A., propiedad de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, al ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, y b) la permuta de fecha 30 de noviembre de 2004, donde LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, pretende pagar mediante la permuta 150.000 acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil URBANIZADORA INDUSTRIAL 1971, S.A., una deuda simulada con la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, por la supuesta venta a su vez de las acciones de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.”
Y en la causa que se sustancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, identificada con el número de expediente AP11-V-2012-000536, los demandantes son los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, todos debidamente identificados en dichos autos; y los demandados son los ciudadanos FRANCO D’AGOSTINO, LUIS ALBERTO D’AGOSTINO y las sociedades mercantiles C.A., DAYCO DE CONSTRUCCIONES y PETRODAYCO LTD . Con respecto al Objeto si bien el mismo es la Simulación de actos jurídicos, la misma está íntimamente relacionada con el elemento causa y la causa radica tal como lo señala la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y del ciudadano LUIS ALBERTO D’AGOSTINO, en su escrito de cuestiones previas: “…la declaración de simulación de la cesión de las acciones de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES…”.
En este orden, esta Juzgadora concluye que al no existir conexión de más de dos elementos según lo disponen los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 ibiden, pues en lo que se refiere a los sujetos entre ambas causas no hay identidad, porque la sociedad mercantil PETRODAYCO LTD y el ciudadano FRANCO D’AGOSTINO, no son parte en la presente causa, ni tampoco hay identidad de causa como lo establece el ordina 4º ibid, ya que los documentos cuya simulación se demandan en ambos juicios son a todas luces distintos y emanan de diferentes personas, se decide que no existe en razón de la anterior comparación de juicios, una conexión que se enmarque dentro de la acumulación de causas según los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, invocados en razón de la cuestión previa opuesta y establecida en el Ordinal 1º del 346 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, en la TERCERÍA incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA MARGARITA D’AGOSTINO DE RAMOS, FRANCISCO JAVIER D’AGOSTINO CASADO y DORA D’AGOSTINO DE LÁREZ, contra las sociedades mercantiles DAYCO HOLDING CORP, C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y el ciudadano LUIS ALBERTO D´AGOSTINO,m ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia y a la acumulación del presente asunto a otro proceso por razones de conexión, promovida por la representación judicial de los codemandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, en fecha 3 de febrero de 2014.
Se condena en costas a los codemandados C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES y LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, por haber resultado vencido en la presente incidencia.-
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2013-000110
INTERLOCUTORIA
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