REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH19-X-2014-000044
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, siendo su última modificación realizada en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 91-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 81.212, 81.763 y 155.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO DOCAZY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, Tomo 143-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31715883-0 y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.100.671, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) V-07100671-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
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Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en esta misma fecha 30 de junio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil GRUPO DOCAZY C.A. y los ciudadanos FRANKLIN JUVINAO SAYAGO y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGOCONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., todos identificados en el cuerpo de esta sentencia, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pago las cantidades demandadas.
Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
En consecuencia, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO DOCAZY C.A. y los ciudadanos FRANKLIN JUVINAO SAYAGO y LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, que según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y PalmaSola del Estado Falcón, de fecha 27 de octubre de 2011, registrado bajo el Nº 2011.2088, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.2663 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y el inscrito ante el mismo Registro Público, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 13, folio 92, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del ano 2013, Nº 2013.20, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.3793 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013., su representada otorgó a la parte demandada una línea de crédito rotativo, hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), luego ampliada por renovación por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), la cual tendría un (1) año de duración la primera y la renovación por tres (3) años, que la línea de crédito podía ser utilizada mediante la emisión de préstamos, que el préstamo devengaría intereses convencionales variables, calculados inicialmente de manera referencial a la tasa activa variable del veinticuatro por ciento (24%) anual, que constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), sobre un apartamento situado en la Planta Baja, cara Norte del Edificio “St. Croix”, Tercera Etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional “Caribbean Suites, Marina & Beach Club”, distinguido con el Nº 3, situado a la altura del Kilómetro 59 de la Carretera Nacional Marón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del fundo denominado “San Rafael”, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, identificado con el número de Ficha Catastral 11-20-01-06-55-09-PB-3, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio de la Tercera Etapa del Conjunto ya citado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 34, Folios 214 al 265, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año y sus planos se hallan agregados al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jardines que colindan con la fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo y apartamento PB-4; ESTE: Vía de acceso interno “Paseo de La Marina”; y OESTE: Pasillo y apartamento PB-2 y consta de Salón-Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) vestier, dos (2) baños, cocina y una (1) terraza en la fachada norte del edificio y le corresponde un (1) maletero ubicado en la Planta Baja del edificio, distinguido con el número PB-3 y el derecho de usar un puesto de estacionamiento del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional. El deslindado inmueble le pertenece al co-demandado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Folio 290 al 295, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2008.
Que Siendo el caso que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída procede a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandada pague las cantidades de dinero adeudadas, ejecutando así la Hipoteca Convencional constituida a su favor.
En el capítulo II, numeral 2 denominado “De la Garantía Hipotecaria establecida en el Contrato de Préstamo del libelo, refirió la representación actora lo siguiente: “…Como se evidenció de los hechos que fueron narrados por esta representación y de las documentales que se acompañan a la presente demanda; es de connotar, que la deudora para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas por motivo de la línea de crédito solicitada, se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, la cual se encuentra descrita en la Cláusula Tercera del Contrato de Apertura de Crédito, la cual recae (…) …, vista la garantía otorgada por (…) a favor de mi representada, por el contrato suscrito con la sociedad mercantil (…), la misma podrá ser ejecutada sólo cuando se verifique el incumplimiento en las obligaciones garantizadas..”
En el Capítulo IV, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” la representación de la parte actora refirió lo siguiente: “Visto que esta representación se encuentra legitimada para ejecutar la garantía hipotecaria convencional establecida en el contrato de préstamo y que fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en el cual recae la garantía hipotecaria…”
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Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
De igual manera establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el documento constitutivo de la Hipoteca objeto de ejecución, debidamente Registrado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 11 de enero de 2013, bajo el Nº 13, folio 92, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del ano 2013, Nº 2013.20, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 340.9.12.1.3793 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcado “D”, del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2014-000268.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia, con el documento aportado por la parte solicitante de la medida, a saber: Documento de Constitución de Hipoteca, por parte de la representación judicial de la parte actora, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un apartamento situado en la Planta Baja, cara Norte del Edificio “St. Croix”, Tercera Etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional “Caribbean Suites, Marina & Beach Club”, distinguido con el Nº 3, situado a la altura del Kilómetro 59 de la Carretera Nacional Marón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del fundo denominado “San Rafael”, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, identificado con el número de Ficha Catastral 11-20-01-06-55-09-PB-3, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio de la Tercera Etapa del Conjunto ya citado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 34, Folios 214 al 265, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año y sus planos se hallan agregados al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jardines que colindan con la fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo y apartamento PB-4; ESTE: Vía de acceso interno “Paseo de La Marina”; y OESTE: Pasillo y apartamento PB-2 y consta de Salón-Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) vestier, dos (2) baños, cocina y una (1) terraza en la fachada norte del edificio y le corresponde un (1) maletero ubicado en la Planta Baja del edificio, distinguido con el número PB-3 y el derecho de usar un puesto de estacionamiento del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional.”
El deslindado inmueble le pertenece al co-demandado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Folio 290 al 295, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2008.
En tal sentido, se ordena Oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo. Así se establece.
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil GRUPO DOCAZY C.A. y el ciudadano LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, todos arriba identificados, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588, y el artículo 661 todos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓ DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un apartamento situado en la Planta Baja, cara Norte del Edificio “St. Croix”, Tercera Etapa del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional “Caribbean Suites, Marina & Beach Club”, distinguido con el Nº 3, situado a la altura del Kilómetro 59 de la Carretera Nacional Marón-Coro, en las adyacencias del Parque Nacional Morrocoy, que anteriormente formó parte del fundo denominado “San Rafael”, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, identificado con el número de Ficha Catastral 11-20-01-06-55-09-PB-3, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio de la Tercera Etapa del Conjunto ya citado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 03 de septiembre de 1997, bajo el Nº 34, Folios 214 al 265, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año y sus planos se hallan agregados al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina. Dicho apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105,00 mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Jardines que colindan con la fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo y apartamento PB-4; ESTE: Vía de acceso interno “Paseo de La Marina”; y OESTE: Pasillo y apartamento PB-2 y consta de Salón-Comedor, dos (2) dormitorios, un (1) vestier, dos (2) baños, cocina y una (1) terraza en la fachada norte del edificio y le corresponde un (1) maletero ubicado en la Planta Baja del edificio, distinguido con el número PB-3 y el derecho de usar un puesto de estacionamiento del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional.”
El deslindado inmueble le pertenece al co-demandado LINO MANUEL JUVINAO SAYAGO, según consta de documento de propiedad Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Folio 290 al 295, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del año 2008.
En consecuencia, se ordena Oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de que se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo, designándose al efecto a la parte actora como correo especial para su tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014.-Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 455/201. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000044
INTERLOCUTORIA
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