REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-001276
PARTE ACTORA: Ciudadano SERGIO GONZALEZ AVILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.847.505.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERTHA ELENA COVA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.165.265, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 163.983.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.231.783.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna. Se designó defensor ad-litem al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-10.555.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas ELVIRA APONTE COLINA y BERTHA ELENA COVA JIMENEZ, quienes en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano SERGIO GONZALEZ AVILES, proceden a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, con fundamento en los ordinales 1RO y 2DOdel artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, ordenándose la citación de la ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Así pues, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que sea librada la compulsa y el oficio para la notificación del Ministerio Público; por lo que al efecto, la entonces Secretaria de este Juzgado, en la misma fecha, dejó constancia de haber librado el oficio respectivo.-
En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 910-2012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, firmado y sellado.-
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2013, la abogado Bertha Cova, consigna revocatoria del poder otorgado a la abogado Elvira Aponte.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013, la apoderada actora consigna los fotostatos necesarios a fin de librar la compulsa; librándose al efecto en la misma fecha.
Infructuosas como resultaron las diligencias tendentes a la citación personal de la demandada, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como consta al folio 56.
Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia les fue designado defensor recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA, quien debidamente notificado, aceptó el cargo prestando el juramento de ley tal y como se evidencia del acta levantada al efecto en fecha 4 de julio de 2013.
Librada la compulsa al defensor judicial, quedó debidamente citado en fecha 30 de julio de 2013, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil JOSE REYES, inserta al folio 67.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda, igualmente compareció el Abg. DANIEL JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el defensor judicial designado a la demandada JUAN MONTILLA, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, inserta al folio 69 del presente asunto, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio.-
Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda, igualmente se deja constancia de la comparecencia del Abg. DANIEL JOSÉ GÓMEZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 03 de diciembre de 2013, inserta al folio 70 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de diciembre de 2013, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actora y su apoderado, dejando constancia de insistir en la demanda de divorcio, igualmente, compareció el Abg. JUAN LEONARDO MONTILLA, defensor judicial designado a la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, tal y como se evidencia del acta inserta al folio 71.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas conforme auto del 21 de enero de 2014 y admitidas mediante providencia del 27 del mismo mes y año, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.-
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de informes, concediéndose en fecha 09 del mismo mes y año el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, siguientes a la referida fecha, exclusive.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado, el ciudadano SERGIO GONZALEZ AVILES, en fecha 30 de abril de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, según Acta de Matrimonio marcada con letra “B”, fijando su primera residencia, en el bloque 55, piso 8, letra I, Apartamento 817, Sierra Maestra, Urbanización 23 de enero, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas.
Que de su unión, procrearon una hija que lleva por nombre SERJELYN COROMOTO GONZALEZ RANGEL, quien actualmente es mayor de edad, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento marcada “C”.
Que de su unión no adquirieron ningún tipo de bienes.
Refiere así, que al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, todo era armonioso hasta que su cónyuge mostraba molestia por todo, lo agredía verbalmente, y cuando llegaba de trabajar, la cónyuge lo esperaba con peleas, de mal humor, con insultos y agresiones sin importar que hubiesen presentes terceras personas, adicionalmente se negaba a pernoctar con él, olvidándose en todo momento de cumplir las obligaciones que cómo cónyuge le correspondían.
Aduce igualmente la representación actora que la demandada mantenía relaciones extramatrimoniales con otro hombre conocido con el nombre de CARLOS JOSE HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-5.868.975, con quien procreó una niña que lleva por nombre HEKERLYN NAZARET HIDALGO RANGEL, anexo marcado “D”.
Que por todo los hechos suscitados, la ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, salió voluntariamente de la casa común, quien tomó sus enseres y se marchó, es por ello que procede a demandar a su cónyuge, ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, a fin de obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA y SERGIO GONZALEZ AVILES, mediante la declaratoria del divorcio con basamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su representada se mostrara molesta por todo y que agrediera verbalmente al demandante.
Negó, rechazó y contradijo que su representada esperara al demandante, cuando éste llegaba de trabajar, con peleas, de mal humor, con insultos y agresiones; y, menos ante terceras personas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tiene o haya tenido una relación extramarital con el ciudadano Carlos José Hidalgo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya abandonado el hogar conyugal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada y el demandante estén separados por más de once años.
Negó, rechazó y contradijo que su representada sea adultera.
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Siendo la oportunidad para decidir esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el actor fundamenta su pretensión en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, alega entre otros argumentos, que su cónyuge se marchó voluntariamente del hogar común, que a su decir de la relación extramatrimonial con el ciudadano CARLOS JOSÉ HIDALGO JOSÉ SAÚL GALVIZ GOBEA, procreó una niña cuya acta de nacimiento Nº 70 acompaña marcada “D”, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, inserta al folio trece (13) de este expediente.
En tal sentido, considera oportuno quien sentencia, citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal J), el cual establece lo siguiente:
“… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:.... Parágrafo Segundo: j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges ….” (Resaltado de esta sentencia)
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas en fecha 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).
Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis. Asimismo, siendo que consta tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados que se encuentra involucrada una menor de edad, nacida en fecha 3 de noviembre de 2000, hija de la demandada, presumiblemente bajo su crianza y/o patria potestad tal y como lo dispone el literal “J” del citado artículo.
Como consecuencia de lo anterior, en atención a las normas parcialmente transcritas y a la situación alegada por el propio actor al indicar y consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la demandada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, la Sala que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano SERGIO GONZALEZ AVILES contra la ciudadana JENNIE COROMOTO RANGEL GUEVARA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2012-001276
INTERLOCUTORIA.-
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