REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-F-2005-000024.-
PARTE ACTORA: ciudadanos CRISTINA MAYORAL DORDY, AURA MAYORAL DORDY y JUAN MAYORAL DORDY, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.245.574, V-2.125.605 y V-2.954.048, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.951.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 7 de mayo de 2014, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA LA MEDIDA SE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.951.
Seguidamente, en diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora, desistió de la apelación planteada y solicitó librar cartel de remate sobre el inmueble objeto de litigio.
-II-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 13 de mayo de 2014, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA LA MEDIDA SE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.951.
Con relación a este acto de autocomposición procesal, quien aquí decide considera lo siguiente:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista VÍCTOR FIAREN GUILLÉN, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica, y,
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
En tal sentido, para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.951, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 7 de mayo de 2014, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA LA MEDIDA SE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.951.
Del mismo modo, se evidencia que el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder cursantes a los folios 178 y 181 del expediente, pieza principal signada con el Nº 1, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN al desistimiento del Recurso de Apelación planteado en fecha 7 de mayo de 2014, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2014, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:49 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-F-2005-000024.-
AVR/GP/yuleika.-
|