REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º
Asunto: AP11-M-2012-000123
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas; constituida la primera por documento constituido estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nº 100, Tomo 153, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 10 de noviembre de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 206-A-Pro; y, constituida la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 131,, Tomo 246-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 117.051 y 164.891, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., domiciliada en Caracas, fue constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, (en lo sucesivo e Registro Mercantil Segundo), en fecha 20 de enero de 1989, bajo el Nº 14, Tomo 12-A Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 132, Tomo 246-A Sgdo; INVERSIONES NACHO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 33, Tomo 230-A Sgdo; PROMOTORA ARFAMA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el Nº 40, Tomo 232-A Sgdo; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 49, Tomo 230-A Sgdo; e INVERCIONES OCEAN CITY, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el Nº 48, Tomo 230-A Sgdo; ANGRYSAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1981, bajo el Nº 148, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A: EDUARDO TRAVIESO URIBE, PEDRO RENGEL NUÑEZ, SIMON GUEVARA CAMACHO, JAVIER RUAN SOLTERO, KARLA PEÑA GARCÍA, ENRIQUE TRAVIESO ITRIAGO, ANA CRISTINA CONDE, SAMANTHA CONTRERAS GONZALEZ, CHRSTINA BARRIOS LANZ y MIGUEL ÁNGELSANTELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.428, 20.443, 29.675, 70.411, 123.501, 150.418, 176.344, 186.221, 180.107 y 107.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.987.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA. Cuestiones previas (ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Civil, por los profesionales del derecho LUIS ARAQUE BENZO, GUIDO F. MEJIA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 117.051 y 164.891, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de La Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., e INVERSIONES CLABE, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y ANGRYSAL, C.A., la cual le correspondió conocer a este Juzgado previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado dejó constancia de haber librado las compulsas de citaciones respectivas a la parte demandada.
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, sin que fuere posible, previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 01 de junio de 2012, este Juzgado acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados debidamente publicados mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012.
Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 15 de febrero de 2013, solicitó nombramiento de defensor judicial, dada la incomparecencia de los demandados.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Juzgado designó defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada América Gómez.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, los abogados JAVIER RUAN y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A., consignaron copias simples de instrumentos poderes que acreditan su representación, y se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 04 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designará nuevo defensor para representar a la Sociedad Mercantil Inversora El Portón 14, C.A., lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09 de abril de 2013, designando defensor ad-litem al abogado JOSE MANUEL MORENO.
Debidamente notificado, aceptado y juramentado como fue el defensor judicial designado, este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2013, ordenó su citación a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2013, el abogado JOSE MANUEL GALINDO, en su carácter de defensor judicial en la presente causa, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2013, el abogado ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversora El Portón 14, C.A, opuso cuestiones previas contenidas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° y Ordinal 6°.
En fecha 06 de agosto de 2013, el abogado JAVIER RUAN, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NACHO C.A., PROMOCIONES PHLINCKY C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA C.A., INVERSIONES OCEAN CITY C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A. y ANGRYSAL C.A., consignó escrito de cuestión previa establecida en el artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, los abogados GUIDO MEJÍA LAMBERTI y VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, solicitaron sean declaradas improcedentes las defensas previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de cuestiones previas promovidas.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014 este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que informara a este Juzgado información relacionada con el juicio que con motivo de Nulidad de Asamblea que sigue la Sociedad Mercantil SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A., INVERSIONES CLABE, C.A., contra INVERSORA EL PORTÓN 14 C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A. PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLINCKY, C.A, INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. y ANGRYSAL, C.A., que se sustancia ante ese Tribunal, acerca del estado en que se encuentra dicha causa e informe en que fecha quedó debidamente citado la parte demandada o si no ha sido citada, en virtud que dicho asunto guarda relación con el presente asunto.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Noveno remitiendo información solicitada.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de cuestiones previas. Asimismo en fecha 15 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia visto el tiempo transcurrido en la presente incidencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º y 6° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
La representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversora El Portón 14, C.A, en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal primero 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, promovía la cuestión previa relativa a la acumulación que debe llevarse a cabo con otro proceso en curso por razones de conexión. Y en ese sentido, era preciso observar al operador jurídico lo siguiente. Cursa ante el Juzgado Noveno de este circuito judicial, bajo el expediente signado con el N° AP11-M-2012-000122, una demanda, planteada en idénticos términos a la presente, por nulidad de asamblea intentada por las empresas Silbes & Salvatierra, C.A e Inversiones Clabe, C.A., ambas identificadas en autos, en contra de las empresas (1) Inversora El Portón 9, C.A. empresa domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el N° 10, Tomo 1-A Sgdo., (2) Inversiones Pentagrama, C.A., (3) Inversiones Nacho, C.A., (4) Promotora Arfama, C.A., (5) Promociones Phlincky, (6) Inversiones Ocean City, C.A y (7) Angrysal, C.A., todas identificadas en autos, compañías éstas que figuran en la presente acción de nulidad como sujetos pasivos, por el mismo motivo, esto es -como he dicho- por nulidad de asamblea. Que esto los conduce al supuesto de hecho contenido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Que existe conexión entre la presente acción y el procedimiento que cursa ante el “Juzgado Noveno”, antes identificado, por cuanto el objeto que se persigue con ambas demandas, es la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas, llevada a cabo en los mismos términos en cada una de las empresas (identificadas en los libelos, para fines pragmáticos, como el Portón 9 y El Portón 14), y en la cuales los accionistas son idénticos. Cierto es que las compañías de cuyas asambleas se demanda su nulidad son personas jurídicas diferentes (sin embargo, todas tienen un mismo objeto social, tal y como expresan los respectivos documentos constitutivos estatuarios), pero esto lo es, por la ficción legal, ya que los accionistas en ambas empresas son los mismos, y las asambleas de accionistas celebradas en ambas empresas, y cuya nulidad se demanda, fueron llevadas de la misma manera y circunstancias. Por lo que de no acordarse la acumulación, peticionada en el presente escrito podría darse el caso, eventualmente, de tener dos (2) sentencias contradictorias, en procesos con identidad de partes y de objeto.
• Finalmente, alegó que de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; promovía la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Que dentro de los requisitos que aparecen listados en el artículo 340 ejusdem, el ordinal sexto de la citada norma impone al demandante exponer la relación de los hechos, los fundamentos del derecho deducido y las pertinentes conclusiones. Que de una lectura de libelo se desprende palmariamente, el incumplimiento del demandante de exponer las pertinentes conclusiones (siguiendo con la terminología del código) en relación al presente caso.
La representación judicial de los demandados INVERSORA PENTAGRAMA C.A, INVERSIONES NACHO C.A, PROMOTORA ARFAMA C.A, PROMOCIONES PHLINCKY C.A, INVERSIONES OCEAN CITY C.A, ANGRYSAL C.A., en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, promovían la cuestión previa relativa a la acumulación al presente proceso de otro juicio en curso, en razón de la conexión existente entre los mismos. Que es importante señalar que ante el Juzgado Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, cursa una causa signada con el Nro. AP11-V-2012-122, en la cual se ventila una demanda de nulidad de asamblea planteada en los mismos términos que la presente demanda, siendo que aquella demanda fue interpuesta por las mismas sociedades mercantiles que en el presente proceso fungen como partes demandantes: SIBLEZ & SALVATIERRA C.A. e INVERSIONES CLABE C.A., antes identificadas en autos, contra las sociedades mercantiles (1) INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., cuyos datos de registro también cursan en el presente expediente, (2) INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., (3) INVERSORA NACHO, C.A., (4) PROMOTORA ARFAMA, C.A., (5) PROMOCIONES PHLINCKY, (6) INVERSIONES OCEAN CITY, C.A y (7) ANGRYSAL, C.A., también identificadas ut supra, compañías éstas que también figuran en la presente acción de nulidad como sujetos pasivos, por el mismo motivo, esto es como se menciono anteriormente, por nulidad de asamblea, y asimismo alegan que es importante hacer referencia a lo establecido en el artículo 52 del Código de procedimiento Civil. Que se puede observar que el objeto de la mencionada causa que cursa ante el Tribunal Noveno, como se evidencia de copias simples que acompañan como anexo al presente escrito marcadas “A”, es obtener la nulidad absoluta de las convocatorias y de las deliberaciones y nombramientos de nuevos Directores Principales y Suplentes, correspondientes a unas asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, que si se compara el objeto del referido juicio con el de la presente causa, se determina que son exactamente iguales, razón por la cual, se evidencia que existe una identidad de objeto entre ambas causas , ya que en los dos procesos se pretende obtener la nulidad de unas asambleas extraordinarias de accionistas, relativas a compañías que, aunque distintas fueron convocadas y decididas por idénticos accionistas, en los mismos términos, fechas y circunstancias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora alegó en escrito de fecha 14 de agosto de 2013, Improcedencia de la conexidad de las causas en los siguientes términos:
“Invocan el representante judicial de la Inversora El Portón 14, C.A., así como el apoderado judicial del resto de las codemandadas, estas son: Inversiones Pentagrama, C.A., Inversiones Nacho C.A., Promotora Arfama, C.A., Promociones Phlincky, C.A., Inversiones Ocean City, C.A y Angrysal, C.A, la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación del presente juicio con otro proceso en curso, por razones de conexión, toda vez que a su decir la presente causa tiene identidad de personas y objeto con otra demanda que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente N° AP11-M-2012-000122…(OMISIS)… Ahora bien, en los términos en que quedó planteada la cuestión previa opuesta por las codemandadas, la misma no puede ser declarada con lugar, ya que los supuestos invocados por las demandadas como sustentación de la misma, no pueden ser subsumidos dentro del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, respecto a la conexidad, dado que para que la misma se configure y se ordene la acumulación de autos, es necesario que existan dos causas, que tengan en común por lo menos dos de sus elementos (sujetos, objeto y título), o por lo menos que provengan de un mismo título; y como quiera que este Tribunal, no existe identidad alguna entre los elementos de la pretensión, no puede encuadrarse la misma dentro de alguno de los presupuestos de conexidad establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…. En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que ambos juicios el objeto perseguido por nuestras representadas es la nulidad de supuestas asambleas extraordinarias y de las decisiones adoptadas en dichas reuniones, no es menos cierto que las reuniones o las supuestas asambleas cuya nulidad son pretendidas en una y en otro caso son distintas, toda vez que en el caso que aquí nos ocupa se trata de una nulidad de unas supuestas asambleas extraordinarias de la compañía Inversora El Portón 14, C.A., mientras que en el otro juicio se esta demandando la nulidad de unas supuestas asambleas de otra compañía o persona jurídica, totalmente distinta e independiente, como vendría a ser Inversora El Portón 9 C.A. Es decir se trata dos objetos incorporales (asambleas) totalmente distintos, toda vez que se refiere a unas supuestas asambleas celebradas en el seno de Inversora El Portón 9, C.A., y las otras celebradas en el seno de Inversora El Portón 14, C.A. Lo mismo sucede con la identidad de personas aducida por las codemandadas, toda vez que en ambos juicios, si bien existe identidad entre los actores, no existe una identidad plena en el litisconsorcio pasivo demandado, toda vez que, en el juicio seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una de las codemandadas es Inversora El Portón 9, C.A., al ser ésta la compañía en cuyo seno se celebraron las supuestas asambleas extraordinarias de accionistas cuya nulidad están siendo demandadas…”.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio referido a los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:
Respecto al Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
La Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-330, dec. Nº 538, estableció lo siguiente:
“…En la presente denuncia, el recurrente plantea que hubo quebrantamiento de formas procesales cuando el Juez Temporal de la Primera Instancia, resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas de manera conjunta y en una sola decisión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem.
En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de élla dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”. (Resaltado de la Sala).
De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas…”
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respectivo únicamente en lo que respecta a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, las representaciones judiciales de la parte demandada solicitan la acumulación que debe llevarse a cabo con otro proceso en curso, por razones de conexión, por cuanto alegan que cursa ante el Juzgado Noveno de este Circuito Judicial, bajo el expediente N° AP11-M-2012-000122, una demanda planteada en idénticos términos a la presente demanda, fundamentándose en el artículo 52, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° invocando identidad de personas y de objeto.
Hay que destacar, que la institución procesal de la Acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La conexión de causas aparece definida en el Diccionario Jurídico, de Guillermo Cabanellas como Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.
De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.
Sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), que la conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; Cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; Cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.
Así pues, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión.
La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria.
La continencia, surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente.
La Conexión, el artículo 52 eiusdem, fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas:
a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente;
b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto;
c) cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes;
d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Asimismo, plantea el maestro procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación:
1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y
3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.”
Es este mismo orden de ideas el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Las causas tienen tres elementos de identificación:
a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y
c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.
De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.
Haciendo una revisión comparativa del presente caso, de acuerdo a los recaudos consignados y lo alegado por las partes, este Juzgado de las distintas causas que cursan ante este Tribunal y el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones con respecto a los elementos de la pretensión:
1° Las personas que aparecen como sujetos activos (demandantes) en el presente caso, son los mismos ciudadanos que aparecen en la otra causa, pero como demandados en esta causa aparecen Inversora El Portón 14, C.A., Inversiones Pentagrama, C.A., Inversiones Nacho C.A., Promotora Arfama, C.A., Promociones Phlincky, C.A., Inversiones Ocean City, C.A y Angrysal, C.A; y los demandados que aparecen en la otra causa son: Inversora El Portón 9, C.A., Inversiones Pentagrama, C.A., Inversiones Nacho C.A., Promotora Arfama, C.A., Promociones Phlincky, C.A., Inversiones Ocean City, C.A y Angrysal, C.A.
Inversora el Portón 14 C.A, es una Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 1989, bajo el N° 14, Tomo 12-A Sgdo, Expediente No. 266936, mientras que Inversora el Portón 9 C.A, es una Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de octubre de 1989, bajo el N° 10, Tomo 12-A Sgdo, Expediente No. 266940, que aunque sus directores principales sean las misma personas naturales, las mencionadas empresas son dos personas jurídicas totalmente distintas, por lo que no estaríamos en presencia de una conexión por identidad de sujetos, puesto que mal podría Inversora El Portón 14 C.A, ir al juicio conexo a Inversora El Portón 9 C.A.
2° Objeto de la pretensión, es decir, que la cosa demandada sea la misma; en el caso de autos, el objeto del mismo es la nulidad de las asambleas extraordinarias de fecha 22 de diciembre de 2011, 17 de Enero de 2012, convocadas por “Inversora El Portón 14, C.A.”, para las 11:00 am, y de los actos posteriores a las reuniones que se hacen pasar por asamblea de accionistas de Portón 14, mientras que, el objeto de la demanda cursante en el Juzgado Noveno de Primera Instancia, Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N°: AP11-M-2012-000122, es la nulidad de las asambleas extraordinarias de fecha 22 de diciembre de 2011, 17 de Enero de 2012, convocadas por “Inversora El Portón 9, C.A.”, para las 10:00 am, y de los actos posteriores a las reuniones que se hacen pasar por asamblea de accionistas de Portón 9; de lo que claramente se desprende que las convocatorias a las asambleas no son realizadas por la misma Sociedad Mercantil ni a la misma hora por lo que este Juzgador considera que el objeto de la demandada no es el mismo. Es indiscutible que no hay coincidencia entre los objetos de las pretensiones; y
3° El Título o causa petendi, es decir, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. En el asunto de autos, la parte demandante funda su demanda en la Nulidad de Asambleas extraordinarias, convocadas por “Inversora El Portón 14, C.A.”, realizadas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de Enero de 2012, a las 11:00 am, y de los actos posteriores a las reuniones que se hacen pasar por asamblea de accionistas de Portón 14. En cambio, en el juicio cuya acumulación se pretende, la demanda la fundamenta la parte demandante en la Nulidad de Asambleas extraordinarias, convocadas por “Inversora El Portón 9, C.A.”, realizadas en fechas 22 de diciembre de 2011 y 17 de Enero de 2012, a las 10:00 am, y de los actos posteriores a las reuniones que se hacen pasar por asamblea de accionistas de Portón 9.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto los argumentos de la parte demandada no encuadran en el presente caso, existiendo incompatibilidad entre lo alegado y la norma a la cual se pretende la subsunción de los hechos, es ineludible para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Ana*
Asunto: AP11-M-2012-000123
|