REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000169
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: CARLOS FEBRES FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.136.260.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGOR TANACHIAN, RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ANGELES PERES NUNEZ y IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.485.487, V-2.069.382, V-9.965.651, V-10.801.131, V-14.061.079, V-14.872.376, V-14.891.386 y V15.394.512, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.638, 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784.-

PARTE DEMANDADA: STEPHEN BLAINE MC KANNA, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Vigente número 712430234.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO TOCUYO FORD y JULIAN PEDRIQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.239 y 39.006.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la demanda mediante libelo presentado en fecha 19 de mayo de 2008, por el ciudadano IGOR TANACHIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.485.487, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.638, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS FEBRES FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.136.260, ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, a través del cual se demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte Vigente número 712430234, correspondiendo posteriormente el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, previo sorteo de Ley.-
Luego de que fueran consignados los recaudos fundamentales de la demanda, por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, se admitió la demanda, ordenando la citación personal de la demandada.-
En fecha 17 de junio de 2008, previo el cumplimiento de la parte actora de las formalidades exigidas en la ley, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su traslado en fecha 11 de junio de ese mismo año, a la dirección que le fuera suministrada por la parte demandante a los fines de la practica de la citación del demandado STEPHEN BLANE MC KANNA, siendo imposible la practica de la citación por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba en Estados Unidos, reservándose la compulsa el funcionario para una nueva oportunidad. Posteriormente, el día 26 de junio de 2006, el referido Alguacil dejó constancia en autos que en fecha 18 de junio de 2006, se dispuso nuevamente a efectuar su traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de la practica de la citación del demandado, haciendo efectiva la citación del ciudadano STEPHEN BLAINE MC KANNA, antes identificado.-
Por decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en fecha 22 de julio de 2008, se negó la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 21 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, por considerar que aun no había sido citada personalmente la parte demandada, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que se citase a la parte demandada. Consecutivamente, en fecha 31 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó documento de poder donde se evidencia el carácter con que actúa y se dio por citado en nombre de su representado.-
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, y asimismo, dejó sentado que se consideraba citada a la parte demandada a partir de ese mismo día, debiendo comparecer al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, en las horas destinadas a despachar a los fines de que diese contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 12 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera subsiguiente procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado y planteó reconvención contra la parte actora.-
Aportadas como fueron las copias fotostáticas por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio por auto de fecha 14 de agosto de 2008, acordó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de tramitar la apelación ejercida por dicha representación judicial en fecha 31 de julio de 2008; a tales efectos fue librado el respectivo oficio.-
Por diligencia presentada el 14 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, impugnó por extemporáneo el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de agosto de ese mismo año; e impugnó, desconoció y rechazó que constituyan efectos liberatorios de la pretensión, los recibos y planillas de depósitos que rielan en los folios 122, con seriales 1126223 y 1127240, los cuales aduce fueron consignados extemporáneamente. Asimismo, impugnó y desconoció la copia simple del cheque que riela en el folio 113; por extemporáneo, impugnó los recibos de pagos, es decir, planillas de depósito, realizados al Banco Mercantil, alegando que no tienen efectos de la pretensión tanto por las formas de pago como por el hecho que los cheques allí mencionados resultaron devueltos; asimismo, los desconoció como acreditados a cuenta alguna de su representado. Finalmente, impugnó y desconoció el e-mail que riela en los folios 120 y 121, además que desconoció lo allí contenido, alegando que su representado no recibió tal monto.-
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ello en fecha 02 de octubre de 2008, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor respectivo, librándose a tales efectos el oficio correspondiente.-
Siendo el 27 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibidas las actas procesales que conforman el presente asunto, cuyo conocimiento le fuera asignado previo sorteo de ley. Por auto separado de esa misma fecha, este Despacho admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2008, dejándose constancia que la parte actora-reconvenida debería dar contestación a la reconvención incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a esa misma fecha, dentro de las horas destinadas a despachar.-
En fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la reconvención, impugnó y desconoció los instrumentos producidos por la demandada reconviniente junto con su escrito de reconvención, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una apelación pendiente que debía resolverse en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Finalmente, impugnó la cuantía establecida por el demandado reconviniente.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de noviembre de 2008, consignó escrito ampliatorio de promoción de pruebas, los cuales se dieron por agregados mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Sucesivamente, en fecha 15 de julio de 2009, quien suscribe el presente falló se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando únicamente la citación de la parte demandada, por cuanto la parte actora se encontraba en conocimiento de su designación como Juez de este Tribunal.-
Siendo infructuosas las gestiones para la notificación personal del auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, a la parte demandada, este Tribunal a petición de la parte actora procedió a ordenar la notificación del abocamiento al demandado a través de Carteles conforme a lo establecido en el artículo 233, siendo cumplidas todas las formalidades de ley, tal y como se evidencia de la nota dejada por la secretaria de este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010.-
En sentencia definitiva dictada el día 11 de abril de 2011, se declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento, se condenó a la parte demandada al pago de ciertas cantidades de dinero, se declaró improcedente la reconvención, y se ordenó la notificación de las parte. Inmediatamente, el día 14 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada en nombre se su representado y solicitó la notificación de su contra parte. Luego de que se gestionó la notificación de la parte demandada, ésta quedó a derecho el día 9 de agosto de 2011, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial, en la que dejó constancia que entregó en el domicilio procesal de la parte demandada la boleta de notificación la cual le fue debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora debidamente asistido de abogado, solicitó que se declarará firme la sentencia dictada; solicitud ésta, que fue ratificada mediante escrito del día 28 de mayo de 2014.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este jurisdicente, que en el sub iudice en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ISILIO FEBRES FERMÍN, en contra del ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, ambos identificados ab initio del presente fallo.-
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2006; mediante el cual el ciudadano CARLOS ISILIO FEBRES FERMÍN, dio en arrendamiento al ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 41-A, ubicado en el piso 4, de la Torre A, del Conjunto Residencial Doravila, situado al final de la calle 4 y en la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos, Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa, ciudadano STEPHEN BLAIN MC KANNA, a efectuar de inmediato y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora del inmueble ut supra mencionado libre de bienes y personas.-
CUARTO: Se condenada a la parte perdidosa, al pago a la actora el monto demandado, es decir, la cantidad CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 101.250,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, para un total de veintisiete (27) meses montantes cada uno de ellos a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.750,00).-
QUINTO: Se ordena librar despacho a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que de cumplimiento a la presente decisión.-
SEXTO: IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la representación judicial del demandado STEPHEN BLAIN MC KANNA, por CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de agosto de 2008.-
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso…”.-

En este sentido, el Legislador Patrio estableció en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.-

Tal disposición es clara al disponer que una vez dictado el fallo definitivo o interlocutorio, sin que la parte que se hubiere afectado hubiera intentado el recurso de apelación en el término de cinco días, vale decir dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada o si fuere el caso a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a ello hubiere lugar por haberse dictado el fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes, sin que estos hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
Entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar.-
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio, se dictó fuera de su oportunidad legal correspondiente, por lo que el lapso para que la parte perdidosa ejerciera los recursos correspondientes en contra la referida decisión, inició el día 10 de agosto de 2011, en virtud de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 09 de agosto de 2011, y precluyó el día 22 de septiembre de 2011, sin que las partes hubieren hecho uso de algún derecho contra ut supra mencionada sentencia; motivo por el cual, la sentencia dictada el día 11 de abril de 2011, ha quedado definitivamente firme. Así se Declara.-

-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara: Definitivamente Firme la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2011, debiendo procederse, en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 03:39 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2008-000169
AVR/GPV/RB.