REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-X-2009-000049
Sentencia Definitiva

PARTE RECUSANTE: ciudadano CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.608, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TORRES AÑEZ, parte demandada.

PARTE RECUSADA: ciudadana CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 15 de Julio de 2.009, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.296, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TORRES AÑEZ, parte demandada, contra la ciudadana CARMEN GONCALVES, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fundamentó en los ordinales 9º y 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Juez recusada, en su informe rendido según Acta de fecha 10 de Junio de 2.009, señala lo siguiente:
“…En todo caso, dada la desigualdad procesal en que se haya mi representada, que no le garantiza su derecho a la defensa, y por cuanto considero que las providencias dictada por este Juzgado benefician abiertamente a la actora, lo que hace cuestionable la imparcialidad del Tribunal en detrimento de mi mandante, y que con ello de hecho se presta patrocino a favor de la parte actora, de conformidad con los artículos 90 y 104 del Código de Procedimiento Civil, mediante esta diligencia, procesa a RECUSAR a la ciudadana Juez (...), por considerar que se haya incursa en la causales de recusación de los apartes 9 y 18 del artículo 82 de dicho Código Adjetivo. ...”
Luego de la lectura efectuada a la diligencia contentiva de la recusación propuesta, se determina que los alegatos en los cuales el diligenciante sustenta la recusación presentada, para atribuir a quien suscribe las causales de la misma, lejos de corresponderse a la verificación de alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se corresponde con una notable inconformidad. En relación a lo señalado por el recusante, que las providencias y autos dictados por el Tribunal que presido, “benefician abiertamente a la actora cumplo con manifestar de forma categórica el rechazo, la negativa contradicción de todo lo señalado, por ser totalmente falso, la parcialidad y patrocinio que en todo caso, el digno profesional del derecho, me atribuye en el presente juicio; así como también es falsa, estar incursa en la cual 18º del citado artículo 82, la cual sólo mencionó, sin exponer el fundamento de la misma; negando y rechazando por tanto la enemistad que asevera el profesional del derecho ya identificado. La recusación en cuestión, contiene expresiones que además de injuriosas, carecen del mas mínimo contenido ético, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes deben recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración y los abogados debidamente autorizados.

Por su parte este Tribunal, una vez recibido como fue el presente expediente, procedió a darle entrada en fecha 14 de agosto de 2009, así como anotarlo en el libro de causas respectivo. Igualmente, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguiente a la presente fecha, y se libró oficio dirigido al Juez del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que consignara a los autos las pruebas que considerara pertinentes.

En tal sentido considera este sentenciador que el legislador patrio dispuso en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Civil una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones, sin conceder término de la distancia; ello en razón de que las pruebas de las que se quieran valer los interesados debe supeditarse su pertinencia a la causal de recusación alegada, y siendo que en el caso de marras la ciudadana Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recusada por estar incursa en las causales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; y por existir enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
- II -
MOTIVA
Pues bien, establecido como ha quedado el thema decidendum, y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El Juez recusado, en su Informe de fecha 16 de Julio de 2.009, expuso:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por el mencionado profesional del derecho, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación propuesta; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa estar incursa en causal de recusación alguna.
...omisiss...
La recusación propuesta ha sido fundamentada en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno los litigantes, sorbe el pleito en que se le recusa” y “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, respectivamente.
...omissis...
En relación a lo señalado por el recusante, que las providencias y autos dictados por el Tribunal que presido, “benefician abiertamente a la actora cumplo con manifestar de forma categórica el rechazo, la negativa y contradicción de todo lo señalado, por ser totalmente falso, la parcialidad y patrocinio que en todo caso, el digno profesional del derecho, me atribuye en el presente juicio; así como también es falsa, estar incursa en la causal 18º del citado artículo 82, la cual sólo mencionó, sin exponer el fundamento de la misma; negando y rechazando por tanto la enemistad que asevera el profesional del derecho identificado.
La recusación en cuestión, contiene expresiones que además de injuriosas, carecen del mas mínimo contenido ético, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respecto que deben mantener los litigantes debe recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración de justicia y los abogados debidamente autorizados.
Luego de la lectura efectuada a la diligencia contentiva de la recusación propuesta, se determina que los alegatos en los cuales el diligenciante sustenta la recusación presentada, para atribuir a quien suscribe las causales de la misma, lejos de corresponderse a la verificación de alguno de los supuestos fácticos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se corresponde con una notable inconformidad. En relación a lo señalado por el recusante, que las providencias y autos dictados por el Tribunal que presido, “benefician abiertamente a la actora cumplo con manifestar de forma categórica el rechazo, la negativa contradicción de todo lo señalado, por ser totalmente falso, la parcialidad y patrocinio que en todo caso, el digno profesional del derecho, me atribuye en el presente juicio; así como también es falsa, estar incursa en la cual 18º del citado artículo 82, la cual sólo mencionó, sin exponer el fundamento de la misma; negando y rechazando por tanto la enemistad que asevera el profesional del derecho ya identificado. La recusación en cuestión, contiene expresiones que además de injuriosas, carecen del mas mínimo contenido ético, siendo ello contrario a la majestad de la justicia y el respeto que deben mantener los litigantes deben recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, el Sistema de Justicia no solo está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales determinados en la ley, el ministerio público, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, sino por los ciudadanos que participan en la administración y los abogados debidamente autorizados...”

De acuerdo con la transcripción anterior, debo informar en descargo de la temeraria recusación propuesta en mi contra, que no es cierto que haya emitido opinión sobre el mérito de la demanda de tercería; por el contrario, he procedido a dictar autos de diligenciamientos propios de iter procedimental, procurando en todo momento la igualdad de las partes y salvaguardando el derecho a la defensa como postulado concreto de la Carta Fundamental. En tal sentido, es menester destacar, no solo que el proceso constituye por mandato constitucional un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. Ahora bien, la manifestación por la cual se me recusa, en modo alguno patentiza o deja entrever que haya fija posición respecto al merito de la causa, mucho menos que la decisión vaya a serle favorable a alguno de los sujetos procesales. Por consiguiente, no existe ni ha existido ningún interés personal por parte de este Juzgador en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar en la oportunidad correspondiente, una resolución dirimitoria de la controversia, apegada a la legalidad y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aporten al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Siendo así no se cumplen las causales que se invocan para fundamentar la recusación su examine.
Luego de revisadas las actas que integran la presente Incidencia de Recusación, observa este sentenciador que consta en los autos la providencia dictada por el Juzgado A quo en fecha: 28 de Abril de 2009, se extendió el lapso de promoción de pruebas por una lapso de cinco (5) días de despacho mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la citación de la ciudadana Vivian Beatriz Briceño Becerra, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.362.896, a los fines de que ratificará el contenido del artículo y firma del documento señalado por promovente de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó oficiar a la oficina a la Junta de Condominio del Edificio Pablo Antonio y se fijó para el cuarto (4) día con la finalidad de que se practicara la inspección judicial promovida por ambas partes.
En el caso de marras, luego de un estudio detallado de las actuaciones cursantes en los autos considera quien se pronuncia que la ciudadana CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recusada en esta incidencia, ante el pedimento de la representación judicial de la parte demandada se encuentre incursa en las causales establecidas en los ordinales 9º y 18º del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no considera este sentenciador que se haya emitido actuado en beneficio de la parte actora. Por tales razones, la recusación interpuesta forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-
- I I I -
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado CARLOS ASUAJE CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.608, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TORRES AÑEZ, parte demandada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la ciudadana AIDA MARGARITA QUINTANA BLANCO, contra la Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL, Juez Titular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. AP11-X-2009-000049
AEVR/ GP/Eliza.-