REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000117
ASUNTO: AH1C-X-2014-000021
PARTE INTIMANTE: RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, jurídicamente hábil, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.120 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.453.
PARTE INTIMADA: FIRMA MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda hoy Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotado bajo el número 3, Tomo 6-A-Pro, de fecha treinta (30) de enero de 1981, Expediente Registral número 128681, con ultima modificación y acuerdo de Junta directiva según acta de asamblea Ordinaria de fecha catorce (14) de junio del año 2006, anotada bajo el número 7, Tomo 84 A Pro de la misma fecha 14/06/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial, constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre cautelar nominada)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), iniciara Rómulo Ledezma Coronado contra la Firma Mercantil F&M Ingeniería, C.A, supra identificados, en fecha 10 de Marzo de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha 14 de Marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha, 28 de marzo de 2014, el abogado Rómulo Ledezma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratifica en su contenido y texto el capitulo que se expone en el libelo de demanda como V Medida Preventiva, la cual deberá recaer sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, el cual se describe en sus linderos, medidas y datos registrados en el documento de propiedad consignado a los autos por el solicitante.
Por auto de esta misma fecha se apertura el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Solicito se acuerde y decrete de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar un inmueble propiedad de la Demandada-Aceptante y principal pagadora, F&M Ingeniería; C.A., según se evidencia de Copia Certificada del Documento de Propiedad, que marcada “C” emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano del Estado Miranda…, anotado bajo el número 29 del Tomo 11, Protocolo Primero de fecha Veinte y siete (27) de febrero del año 2002, cuyos linderos Norte: Fachada Norte de la Torre Sur del Edificio denominado Banco-Caracas Chacao; Sur: Fachada Sur de la Torre Sur del Edificio denominado Banco-Caracas Chacao; Este: Apartamento terraza (Pent House) de la misma Torre y Edificio y Oeste: Fachada Oeste de la Torre Sur del mismo Edificio; Sus medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 29 de Mayo de 1967, anotado bajo el numero 44, folio 190 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1967 y doy aquí por reproducidos, al inmueble del cual se solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tiene y le corresponde una alícuota de Uno con novecientas tres diez milésimas por ciento (1,0903%)sobre los gastos y beneficios de las áreas comunes de la Torre Sur del Edificio denominado Banco-Caracas Chacao....”
Dicho pedimento fue ratificado en su contenido y texto, referente a la Medida Preventiva, la cual a decir del demandante, deberá recaer sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, cuyos linderos, medidas y datos registrados, constan en el documento de propiedad consignado a los auto.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez, en este procedimiento especial, para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.
Por otro lado el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el esta destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Así las cosas, se estima conveniente hacer mención al criterio establecido por la Sala Civil, en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado del tribunal).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, este tribunal, en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto que la presente demanda el cual intenta el ciudadano RÓMULO LEDEZMA CORONADO, contra FIRMA MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, por cobro de bolívares, encuentra su asidero jurídico en el articulo 640 Del Código De Procedimiento Civil, tal como es señalado por el actor, en el libelo de demanda que nos ocupa. Y así mismo visto que se acompaña instrumento cambiario el cual corre inserto en el folio (10) de la presente causa. Es por lo que es deber de este tribunal, proceder a decretar la medida solicitada sin más requerimiento, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue RÓMULO LEDEZMA CORONADO contra FIRMA MERCANTIL F&M INGENIERÍA, C.A, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Apartamento distinguido con el Nº 2, ubicado en la planta terraza (pent-house) de la Torre Sur, del edificio denominado “Banco Caracas-Chacao”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. El referido edificio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, su frente, en veintidós metro con sesenta y siete centímetros (22,67mts), la Avenida Francisco de Miranda; Sur: en veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68mts), con el resto del inmueble que es o fue de Eduardo Antonini; Este: en setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (72,35mts), con inmueble que es o fue de Juan Mata Peláez y que es o fue de los señores Salvador Salvatierra y Arturo Camacho, Oeste: en setenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (72,35mts) con la propiedad que fue de M. A. Noel y que es o fue del señor Eduardo Valencia, sus demás determinaciones constan en el documento de condominio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 29 de Mayo de 1967, anotado bajo el Nº 44, folio 190 vto. Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 1967, y que se dan enteramente reproducidos en este. De acuerdo con lo señalado en el articulo 5ª del documento de condominio antes citado. Al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de uno con novecientas tres diez milésimas por ciento (1.0903%), sobre los gastos o beneficios de las áreas comunes de la Torre Sur del edificio “Banco Caracas-Chacao”, y sus linderos generales son Norte: fachada norte de la Torre Sur; Sur; fachada Sur de la Torre Sur; Este: Apartamento terraza (Pent-house) de la misma torre y zona de circulación horizontal, y el Oeste: fachada oeste de la Torre Sur. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano FRANKLIN FERMÍN GOMEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda bajo Nº 29, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 27 de febrero de 2002.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/RONALD (TeTe)
AH1C-X-2014-000021
Asunto Principal: AP11-M-2014-000117
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