REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000132
PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha 27 de Marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sdo., Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005795-5, regido por el Decreto Nº 8330, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.713, de fecha 14 de julio de 2011, reimpreso por fallas originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.739, de fecha 19 de agoto del 2011, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (IMPPAT).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.968.
PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA C.A., legalmente constituida y debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 210-A-VII, y distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-308443379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación).-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Pronunciamiento sobre la Admisión)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la Sociedad Mercantil BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, demanda a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA C.A.
En fecha 07 de Abril de 2014, se dictó despacho saneador mediante el cual instó a la parte accionante a indicar con claridad el monto de la demandada.
En fecha 23 de Abril de 2014, se recibió Escrito de Subsanación presentado por LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
II
MOTIVA
Este Tribunal, a los fines de impartir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, hace las siguientes consideraciones:
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a un cobro de bolívares, en virtud de un préstamo otorgado a la hoy demandada, cuyo monto, plazo de pago y condiciones de pago constan, según manifiesta la parte demandante en un contrato de préstamo, solicitando en su libelo de demanda, solicitando que dicha acción sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora, a fin de resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, pasa de seguidas a realizar un análisis de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Ahora bien, dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-
En este sentido, conforme a la norma citada, observa quien aquí decide, que en el supuesto de deficiencia de uno cualesquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, el Juez esta en la obligación de negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal, debe proceder, de seguidas a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Negritas del Tribunal).-
De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio sea líquida y exigible.
Por otro lado, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el señalamiento de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. ((Negritas y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, con fundamento a la norma citada, observa esta Juzgadora, de la revisión realizada a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, en calidad de pruebas escritas suficientes, que no fue acompañado junto con la demanda, el contrato de préstamo al cual hace referencia el accionante en su libelo de demanda, instrumento éste evidentemente indispensable para optar a la vía del procedimiento intimatorio, toda vez, que de el mismo emana el derecho alegado por el actor, como lo es, el préstamo otorgado, monto, plazo y condiciones de pago del mismo, acompañando solamente el actor, entre otros, instrumentos que denominó avisos de cobro. En este sentido, la falta de ese instrumento constituye la falta de uno de los requisitos consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora pueda optar por el procedimiento especial de intimación, por lo que, evidenciado como ha sido la falta del instrumento de préstamo, el cual debió haber sido acompañado en calidad de prueba escrita suficiente, junto con el libelo de la demanda, debe necesariamente este Tribunal, aplicar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene la falta de dicha instrumental. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
Ahora bien, por cuanto el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora, se encuentra plenamente facultada para determinar si los instrumentos acompañados junto con la demanda, satisfacen o no los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”. (Subrayado del Tribunal).-
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal, que los instrumentos acompañados (avisos de cobro) carecen del requisito de demostración de la obligación demandada, tal y como ha sido puntualmente determinado en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que mal pueden los referidos instrumentos servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, por cuanto los mismos no pueden incorporar por sí solos válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen prueba escrita suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, el instrumento del cual emane la obligación demandada, para determinar si el mismo es líquido y exigible, así como por cuanto la prueba escrita consignada junto con la demanda, no es suficiente a los fines indicados en la norma supra señalada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), iniciara la Sociedad Mercantil BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA C.A..
Segundo: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del Mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/Blanca02.-
AP11-M-2014-000132
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