REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000115
PARTE ACTORA: VALENTINA GUADALUPE OJEDA DE MORENO, ELZEN SUSANA OJEDA CASTRO e ISABEL CRISTINA OJEDA CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.052.588; 5.964.526 y 11.405.996, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE MORILLO BARRIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 50.487.
PARTE DEMANDADA: MYRIAN CONCEPCIÓN REYES DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.893.357.
DEFENSOR JUDICIAL: JANET LUTTINGER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.225.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio el 31 de enero de 2011, mediante escrito de demanda de partición de la Comunidad conyugal, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 03 de febrero de 2011, se dictó auto de admisión y se emplazó a la demandada.
Cumplidos los trámites de citación, el 30 de septiembre de 2011, se designó defensor judicial a la parte demandada, luego de la imposibilidad de citar, tanto personalmente como a través de carteles, a la parte accionada.
El 18 de octubre de 2011, la defensora judicial JANET LUTTINGER, aceptó el cargo y juro hacer cumplir sus deberes como defensor judicial designado en la causa fielmente, y presentó el 05 de diciembre de 2011, escrito de contestación a la demanda.
El 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria y se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10) día siguiente.
El 03 de mayo de 2012, tuvo lugar el primer acto de designación de partidor, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, y de la incomparecencia de la defensora judicial, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el segundo (2º) acto de designación de partidor.
El 04 de mayo de 2012, se dictó aclaratoria de la decisión proferida el 30 de marzo de 2012. Sin que conste en auto recurso alguno de parte de la defensora judicial designada, quien juro cumplir fielmente la defensa de los derechos de su defendido
El 11 de mayo de 2012, tuvo lugar el segundo acto de designación de partidor, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora y de la incomparecencia de la defensora judicial. En dicho acto se designó como partidor a la ciudadana INÉS MARTÍN MARTELL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.479.
El 12 de junio de 2012, la abogada INES MARTÍN MARTELL, partidor designado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El 18 de julio de 2012, se recibió escrito de partición, de la abogada INES MARTÍN MARTELL.
El 03 de diciembre de 2012, se ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda de partición.
El 18 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.
El 17 de marzo de 2014 se dictó auto donde se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Despacho el 06 de marzo de 2012.
El 27 de marzo de 2014, el apoderado actor retiró cinco (05) juegos del oficio Nro. 191-2014 dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital así como tres (03) juegos del primer cartel de venta en subasta pública y tres (03) juegos del segundo cartel de venta en subasta pública, consignado los carteles publicados en diario de circulación nacional el 11 de abril de 2014 y el 21 de abril de 2014.
El 25 de abril de 2014 consignó oficio número 14-02-038 de fecha 11 de abril de 2014 y su resulta.
Por auto dictado el 28 de abril de 2014 se ordenó librar el tercer cartel de subasta de venta pública, el cual fu retirado en la misma fecha y consignado debidamente publicada en diario de circulación nacional el 05 de mayo de 2014.
En fecha 2 de mayo del presente año, presenta escrito ante la unidad de recepción y documentos de este circuito judicial (URDD, mediante el cual solicita al tribunal, la suspensión de la subasta publica, en virtud de desconocer la causa y en base a la deficiencia de la defensora adliten designada en la causa, en cuanto a defensa de sus derechos. En este sentido el tribunal observa:
II
-UNICO-
De las actas que conforman el expediente de la causa, se evidencia en el folio número 151 la designación de la defensora Ad Litem, recaído en la persona de la profesional del derecho, JANET LUTTINGER, identificada supra; asimismo, se constata escrito de contestación a la partición (Vide: folios 172 y 173); y de igual forma se comprueba en los indicados folios la diligencia consignada por la defensora judicial, donde se dio por notificada de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012 (Cfr: folio 189), siendo ésta su última actuación en el proceso pues se verificó igualmente su incomparecencia a los dos (02) actos de designación de partidor, que tuvieron lugar los días 03 de mayo de 2012 (folio 192 ibídem), y 11 de mayo del mismo año (folio 196 eiusdem).
Siendo así las cosas, conviene observar, del por qué de la designación de la referida profesional del derecho en la causa que nos ocupa y seguidamente sus deberes al cargo por recaer sobre su persona tan importante nombramiento, en este sentido la letra del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Seguidamente se pasa a citar el criterio proferido por nuestro Máximo Juzgado en sentencia número 808, Exp. Nº 12-0038 del 18 de junio de 2012, caso: Representaciones Agreda & Rojas C. A., y Guillermo José Ortega, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, sobre la funcion del defensor ad litem:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito y de las normas ut retro reseñados, se constata que la actuación del defensor Ad Litem debe encaminarse en procurar la protección del derecho constitucional a la defensa de su representado, con todos los medios de defensa y de ataque que disponga.
En este sentido, y toda vez que es designado por el Órgano Jurisdiccional debe el Jurisdicente velar porque el defensor judicial, cumpla con las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que al constatarse que este último no honró su compromiso de ejercer una oportuna y adecuada defensa en pro de su representado, corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal, se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (S. SC. Nº 537, Exp. Nº 03-2458).
En el caso de marras, tratándose de un juicio de partición de comunidad conyugal, el cual tiene asidero en el artículo 778 del Código De Procedimiento Civil, el cual reza:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En el caso de autos, se aprecia que, por no haber hecho oposición a la partición, la defensora judicial JANET LUTTINGER, no existió la necesidad de un procedimiento ordinario, que permitiera la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a esta Sentenciadora, determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes (actor- defensor ad litem), esta ultima con su proceder procesal en las actas que conforman el presente expediente, se entiende de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hubo contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se hubiere realizado la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor. Ello es precisamente lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la defensora judicial designada contesto la demanda y no hizo oposición, el cual era su deber para una mejor defensa de defendido, ya que se abría para este la oportunidad de discutir lo que iba a ser objeto de partición.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal, para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el presente caso, la defensor judicial designada JANET LUTTINGER, realizo las siguientes actuaciones:
Presentación en fecha 05 de diciembre de 2011, escrito de contestación a la demanda, cuando la defensa correcta era la de oponerse a la partición demandada, para así brindarle a la parte demandada la posibilidad de discusión sobre el bien a partir, no obstante a ello, en fecha 03 de mayo de 2012, pese a que esta debió acudir al primer acto de designación de partidor, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora, y de la INCOMPARECENCIA de la defensora judicial, dejando nuevamente en estado de indefensión a la parte cuyos derechos debía velar, ya que no estuvo presente en el referido acto, seguidamente en fecha 04 de mayo de 2012, se dictó aclaratoria de la decisión proferida el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se dicta la sentencia de merito de la presente causa, y pese a estar derecho la defensora judicial, la misma no ejerció recurso alguno contra el fallo de autos, el cual era su deber, y así lo ha establecido la jurisprudencia, dejando nuevamente en estado de indefensión a la parte cuyos derechos debía velar. Seguidamente en fecha 11 de mayo de 2012, tuvo lugar el segundo acto de designación de partidor, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora y de LA INCOMPARECENCIA DE LA DEFENSORA JUDICIAL. Dejando una vez mas en total indefensión a su defendido. Por lo que se concluye que, la abogado JANET LUTTINGER, no cumplió a cabalidad con sus obligaciones judiciales, como era su deber, originando con ello una preclara indefensión a la parte demandada; al ejercer incorrectamente su defensa en el transcurso del iter procesal de la causa que nos ocupa, no haciendo lo propio en la primera face de este procedimiento de partición de comunidad conyugal, así como en los sucesivos actos procesales de designación de partidor, donde no ejerció defensa alguna, llevando con esta actuación a un estado de indefensión a la demandada a quien se le confió su defensa. ASI SE DECLARA
En consecuencia de lo expuesto, en el presente fallo, y en base a los criterios jurisprudenciales los cuales acoge este órgano jurisdiccional, el artículo 26 de la Constitución, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la faculta que tiene el juez para anular las actuaciones que no cumplan con las formalidades esenciales del proceso, y como quiera que los jueces, deben velar por la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que resulta forzoso declarar la reposición de la causa, al estado de notificarle a la defensora judicial de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012. y que esta a tenor de lo establecido en nuestra jurisprudencia, ejerza el recurso pertinente ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se anulan todas las actuaciones posteriores a la indicada sentencia del 06 de marzo de 2012, incluyendo el cartel de subasta. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SE REPONE la causa al estado de notificarle a la defensora judicial, JANET LUTTINGER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 23.225, de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2012, el presente fallo, para que en lo sucesivo deba esta cumplir fiel y cabalmente sus deberes inherentes a su cargo.
Segundo: Como consecuencia de la ausencia de defensas, por parte de la defensora judicial de autos, forzosamente se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 06 de marzo de 2012, incluyendo el cartel de subasta.
Tercero: En virtud que en el día de hoy dos (02) de junio de 2014, comparece a los autos la parte demandada, podrá hacer uso del derecho que a bien crea para su defensa, ya que se encuentra a derecho a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:11 MP, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-V-2011-000115
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