REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-F-2001-000054
ANTIGUO: 2001-20020
PARTES SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA MEDINA MADURO y MARY NIEVES GARCÍA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.471.485 y V.-5.073.847, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.484, el primero actuando en su propio nombre y representación, y la segunda debidamente asistida por la abogado EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.807.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), se admitió la presente demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002) se recibió diligencia de las partes solicitando la conversión en divorcio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), se recibió diligencia del solicitante JUAN BAUTISTA MEDINA MADURO, donde alude la reconciliación de las partes.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia de ambos solicitantes, donde recalcaron la no existencia de la reconciliación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) se ordenó la notificación por boleta a la ciudadana MARY NIEVES GARCÍA TOVAR a los fines de que respuesta de si hubo o no reconciliación con su cónyuge.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) se recibió diligencia de la ciudadana solicitante MARY NIEVES GARCÍA TOVAR, donde ratificó su solicitud de separación de cuerpos.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) la apoderada judicial de la ciudadana MARY NIEVES GARCÍA TOVAR, solicitó la conversión en divorcio.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En su solicitud de seriación de cuerpos, los ciudadanos JUAN BAUTISTA MEDINA MADURO y MARY NIEVES GARCÍA TOVAR, antes identificados, impetraron la solicitud de seriación de cuerpos y de bienes, según lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 189, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, a los fines de pronunciarse respecto a dicha solicitud, de la indicada norma sustantiva se observa que establece lo siguiente:
“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De igual forma, siendo que la separación de cuerpos fue decretada en fecha del dos (02) de mayo de dos mil uno (2001) (Vid. Folio Nº 05), a los fines de verificar la concurrencia de una conversión en divorcio, se observa el contenido del artículo 185 del indicado Código Civil, el cual expone:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Subrayado de este Juzgado).
De este modo, así como para la concurrencia y legitimidad de un matrimonio es necesaria la voluntad inconcusa de los contrayentes, para la ruptura del mismo el Legislador previó, entre un vasto régimen que regula la separación de los cónyuges con la finalidad de decretarse su divorcio, la posibilidad de que pudiese decretarse el divorcio de forma consensuada; ésta última ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en torno a la preponderancia del libre consentimiento de los esposos en requerir del Órgano Jurisdiccional el divorcio, ello porque:
“(…) a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio” (Sentencia Nº 446-2014, Exp. Nº 03-446 de la Sala Constitucional).
En el caso de marras, se ha verificado de las actas que ha transcurrido con creces más de un (01) año desde el decreto de la declaración de separación de cuerpos, el cual data del dos (02) de mayo de dos mil uno (2001) (Vid. Folio Nº 05), y como quiera que en dicho expediente no se constata la reconciliación de las partes, es forzoso para este Juzgado declara el divorcio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la conversión en DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada el del dos (02) de mayo de dos mil uno (2001) en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud incoada por JUAN BAUTISTA MEDINA MADURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.471.485, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.484, actuando en su propio nombre y representación, y MARY NIEVES GARCÍA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-5.073.847, respectivamente, asistida por la abogado EDNA LILIANA RAMÍREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.807.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AH1C-F-2001-000054
ANTIGUO: 2001-20020
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