REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-M-2002-000046
PARTE DEMANDANTE: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución Nro 357-00 de fecha 21 de Diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A. Banco universal, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de Julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1997, bajo el Nro 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de Enero de 2000, bajo el Nro. 86-A-VII, e igualmente a Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de Julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Nros. 013.00 y 195.00, de fecha 19 de Enero de 2000, respectivamente, publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números, 36.875 y 36.983 de los días 21 de Enero y 29 de Junio de 2000, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS RAMOS DE JUMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.424.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO EDMUNDO SEMERENE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V.- 10.872.520
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra ALFREDO EDMUNDO SEMERENE QUINTERO, en fecha 30 de Agosto de 2002, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 27 de septiembre de 2002, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.-
En fecha 16 de Octubre de 2002, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó intimar a la parte demandada, ciudadano ALFREDO EDMUNDO SEMERENE QUINTERO. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente, asimismo ordena abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.-
En fecha 04 de Noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva comisión, a los efectos de practicar la respectiva intimación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, y en virtud de resultar infructuosa la intimación ordenada, la apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando a este Juzgado la citación por.-
Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, este Tribunal, acuerda la intimación por carteles y libra el respectivo cartel de intimación.-
Consta en autos, diligencia de fecha 06 de Octubre de 2004 presentada por la apoderada judicial de la parte actora, consignando autorización otorgada por el representante legal de la Sociedad Mercantil Banco Fondo Común C.A., donde se le acredita para solicitar la suspensión de la medida de prohibición enajenar y gravar, de igual manera la acredita para desistir del presente juicio.-
En fecha 13 de Abril de 2005, el ciudadano ALDREDO EDMUNDO SEMERENE QUINTERO, parte demandada del presente juicio, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.533, suscribe diligencia mediante la cual solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de las solicitudes realizadas por la parte actora.-
En fecha 07 de abril de 2014, la Jueza Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la apoderada judicial de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio ochenta y uno (81) del presente expediente, cursa diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, en virtud de la autorización emitida por el representante judicial de FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, ciudadano LEVY CORIAT CH.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).-
En el caso de autos, se observa que la abogada Doris Ramos de Jiménez, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, siendo autorizada para realizar tal actuación, según se desprende de carta que corre inserta al folio ochenta y dos (82), con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 264:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta juzgadora, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento del procedimiento y de la acción, como voluntad de la parte actora, fue aceptada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, razón la cual, el requisito de consentimiento del demandado establecido por la ley adjetiva, se ha cumplido cabalmente para que proceda en derecho la homologación solicitada. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la abogada Doris Ramos de Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada Doris Ramos de Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar tanto el procedimiento como la acción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la abogada Doris Ramos de Jiménez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio intentado por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra el ciudadano ALFREDO EDMUNDO SEMERENE QUINTERO, ambas partes ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se acuerda el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo, QUEDANDO A SALVO EL DERECHO QUE TIENEN LAS PARTES DE SOLICITAR EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA OPORTUNIDAD QUE HA BIEN QUISIEREN, A FIN DE EJERCER LOS RECURSOS QUE CREAN PERTINENTES EN CONTRA DE LA PRESENTE DECISIÓN, TODO ELLO SALVAGUARDANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA QUE DEBE REINAR EN TODO PROCEDIMIENTO.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
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BDSJ/JV/CT-00
AH1C-M-2002-000046
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