REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000068

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 30, Tomo 11-A; y los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ AMBROSIO y JOSE MAULE AMBROSIO MENDEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.148.904 y V-4.876.300, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RONDON HAAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.744.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCION)

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) iniciara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ AMBROSIO y JOSE MAULE AMBROSIO MENDEZ, en fecha 14 de mayo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2008, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.-


En fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó transacción extrajudicial celebrada entre las partes inmersas en el proceso.

Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Tribunal, que en fecha 08 de octubre de 2008, el abogado Rafael Pirela Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.698, apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de transacción celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre BANESCO, BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., representada en ese acto por el abogado FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.095, por una parte; y por la otra, la empresa TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ AMBROSIO y JOSE MAULE AMBROSIO MENDEZ, parte demandada, asistidos por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.744, la cual se regiría bajo los términos siguientes:

“… (Sic)…por el presente documento declaramos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código civil, hemos acordado suscribir la presente transacción, a fin de poner termino al juicio que cursa por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 25.772 en los siguientes terminos:…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado Francisco Álvarez Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esta facultado para realizar este tipo de actuaciones según se evidencia del documento poder que riela inserto del folio 14 al 22, ambos inclusive, asimismo, se observa que la parte demandada, TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., representada por su Gerente General y Director, ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ AMBROSIO y JOSE MAULE AMBROSIO, y estos últimos en su propio nombre, al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraban asistidos por el abogado Reinaldo Rondón Haaz, antes identificado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, el Notario Público, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 79 numeral segundo del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extra judicial celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre BANESCO, BANCO COMERCIAL, S.A.C.A., representada en ese acto por el abogado FRANCISCO ÁLVAREZ PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.095, por una parte; y por la otra, la empresa TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ AMBROSIO y JOSE MAULE AMBROSIO MENDEZ, parte demandada, asistidos por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.744, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 66, Tomo 162 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el Nº 42, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) iniciara BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra TALLER METALURGICO INDUSTRIAL KORACA, C.A., y los ciudadanos LEONARDO JOSE GONZALEZ AMBROSIO y JOSE MAULE AMBROSIO MENDEZ, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 9:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

BDSJ/JV/Yossefer
AH1C-M-2008-000068
Asunto Antiguo: 25772



La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-M-2008-000068