REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-V-2002-000179
PARTE ACTORA: BARD CARDIO, EQUIPOS MEDICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita primeramente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 21-A Sgdo., de fecha 12 de julio de 1990 y su modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 8, Tomo 8-A-4to, de fecha 02 de noviembre de 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL HERNANDEZ MARTIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.697.
PARTE DEMANDADA: SORMAMED, SUMINISTROS MEDICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 85-A, modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2001, inscrita por ante dicho Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nº 57, Tomo 41-A-Cto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO EVENCIO ARELLANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7182.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCION)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) iniciara la sociedad mercantil BARD CARDIO, EQUIPOS MEDICOS, C.A., contra la sociedad mercantil SORMAMED, SUMINISTROS MEDICOS, C.A., en fecha 15 de febrero de 2002, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo. Asimismo en fecha 18 de febrero de 2002, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2002, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2002, la parte demandada quedo debidamente citada, al momento de estarse practicando la medida de embargo preventiva decretada en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juez Feliz Querales, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal dictó auto, en el cual agrega a las actas del proceso, las resultas de las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual consta la transacción celebrada entre las partes inmersas en la presente causa, el día 01 de abril de 2002, al momento de estarse practicando la medida de embargo preventiva decretada en autos.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado Raúl Hernández Martín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esta facultado para realizar este tipo de actuaciones según se evidencia del documento poder que riela inserto del folio 04 y 05, ambos inclusive, asimismo, se observa que la parte demandada, SORMAMED, SUMINISTROS MEDICOS, C.A., representada por Mari Carla Cartelmi Arisa, titular de la cédula de identidad Nro. 11.979.270, al momento de suscribir la transacción en cuestión se encontraba asistida por el abogado Eufracio Evencio Arellano, antes identificado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción celebrada por las partes el día 01 de abril de 2002, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes el día 01 de abril de 2002 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) iniciara BARD CARDIO, EQUIPOS MEDICOS, C.A., contra SORMAMED, SUMINISTROS MEDICOS, C.A, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/Yossefer
AH1C-V-2002-000179
Asunto Antiguo: 20778
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