REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2009-000434
PARTE INTIMANTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del 2001, bao el Nro. 26, Tomo 223-A-Pro., reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LIGIA CALLES DE PERAZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.-
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 10, Tomo 96-B, modificados por ultima vez sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 7 de Enero de 2008, inscrita en el Registro Mercantil arriba mencionado, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 34, Tomo 26-A, y el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V.10.866.229.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: REINALDO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.744.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCION)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA iniciara la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, en fecha 29 de octubre de 2009, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda, asimismo, se ordeno la intimación de los codemandados, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de Enero de 2010, se libro compulsas a los codemandados, junto a despacho comisión y oficio.
Una vez tramita la intimación de los codemandados y vista las correspondientes resultas, este Juzgado, en fecha 01 de Noviembre de 2012, procedió a reponer la causa al estado de practicar nuevamente las intimaciones personales de los codemandados, en virtud de existir vicios en las gestiones de intimación personal, ello a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. En esa misma fecha se libro boletas de intimación, despacho comisión y oficio al Juzgado comisionado para tal fin.
En fecha 05 de Abril de 2013, se libro anexo a oficio nuevo despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio en lo Civil, Mercantil y Transito de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Abril de 2014, la parte interesada procedió a consignar las resultas de la intimación de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.).
A petición de la representación judicial de la parte intimante, este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2014, procedió a librar el respectivo cartel de intimación a la codemandada INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.).
Consta en autos, diligencia de fecha 13 de Mayo de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte intimante, consigna escrito de transacción suscrito por las partes inmersas en el juicio.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa este Tribunal, que en fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Ligia Calles de Peraza, apoderada judicial de la parte actora, consignó a los autos, escrito de transacción celebrado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2014, bajo el Nº 30, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; suscrito entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en ese acto por la abogada Ligia Calles de Peraza, por una parte; y por la otra, la empresa INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y el ciudadano CARLOS VIVIAO DI STEFANO, parte demandada, asistido por el abogado REINALDO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.744, la cual se regiría bajo los términos siguientes:
“… (Sic)…Con el objeto de ponerle fin al juicio que intentó El Banco, por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-M-2009-000434, hemos decidido celebrar la presente Transacción la cual se regirá por las modalidades siguientes:…”
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la abogada Ligia Calles de Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, esta facultada para realizar este tipo de actuaciones, según se desprende de documento poder conferido por su mandante y el cual fue consignado junto al libelo de demandada marcado con la letra “A”, el cual corre inserto en los folios (07) y (08), asimismo, se observa que el ciudadano CARLO VIVIANO STEFANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. E.-773.278, en su condición de Gerente Administrador de la empresa Inversiones Viancar Sociedad Anónima (VIANCAR, S.A.), se encontró asistido por el abogado Reinaldo Rondon, antes identificado, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, el Notario Público, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo estipulado en el articulo 79 numeral segundo del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción extrajudicial celebrada por las partes por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2014, bajo el Nº 30, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2014, bajo el Nº 30, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA iniciara DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra INVERSIONES VIANCAR SOCIEDAD ANONIMA (VIANCAR, S.A.), y el ciudadano ASDRUBAL RICARDO SALAZAR RUSSIAN, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
BDSJ/JV/FB-04
AP11-M-2009-000434
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