REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FRANCESCO FANTOZZI PULSINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.226.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.070.
PARTE DEMANDADA: ASSUNTINA DATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 756.375.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.136.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0425 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-R-2003-000016 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil uno (2001), ante el Juzgado Quinto de Municipio (distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue FRANCESCO FANTOZZI PULSINELLI contra ASSUNTINA DATO.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil uno (2001) admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora, dictó auto en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil uno (2001), mediante la cual ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha primero (1º) de Octubre del mismo año.
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil uno (2001), compareció la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, asistida de abogado y mediante diligencia alegó ser hija de la demandada y manifestó que su madre se encuentra fuera del país por lo que solicitó al Tribunal se le designara como defensor judicial al ciudadano LUIS RAMON OBREGON MARTINEZ.
El Juzgado de la causa mediante auto ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informara el movimiento migratorio de la ciudadana ASSUNTINA DATO.
En fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), fue agregado a los autos resultas del oficio proveniente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas, en el cual se evidenció que la demandada efectivamente no se encontraba en el país.
La representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002) solicitó se librara cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
El apoderado actor en fecha quince (15) de Octubre de dos mil dos (2002), solicitó se libre nuevamente oficio a la DIEX, solicitándole el movimiento migratorio de la demandada y al CNE, para que informara sobre el domicilio de la misma, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa, acordó librar nuevo cartel de citación a la demandada, en virtud del pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2003), se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se pide.
Compareció el ciudadano MARIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.899, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil tres (2003), en su carácter de representante sin poder de la parte demandada y consignó en treinta y seis (36) folios útiles consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada y solicitó se revocara la medida de secuestro decretada.
El Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Junio de dos mil tres (2003), acordó suspender la medida de secuestro decretada.
Cumplidos con los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y transcurrido el lapso de le ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte actora designó Defensor Judicial a la parta demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RAMON DELGADO, quien quedó notificado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha siete (07) de Julio del referido año; y finalmente quedó citado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año.
El Defensor Judicial dio contestación a la demanda en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil tres (2003).
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
El apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003), apeló del fallo dictado por el Tribunal, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada por auto de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil tres (2003).
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual fundamentó su apelación, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003); y en fecha diez (10) de Febrero de dos mil cuatro (2004) presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia, siendo esta su última actuación en el presente juicio.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia.
Previa su distribución, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado y en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) se le dio entrada y el curso de ley al expediente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, la Juez se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario levantado al efecto, ordenando librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes intervinientes en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación, estableciéndose que una vez cumplidas las formalidades comenzarían a correr los lapsos correspondientes.
Una vez cumplidos los trámites del Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte actora-apelante, fue en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual solicitó se dictara sentencia, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Despacho un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente fue en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual solicitó se dictará sentencia y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado José Manuel Mazaira Vilaro, apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha trece (13) de Agosto de dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), ejerciera FRANCESCO FANTOZZI PULSINELLI contra ASSUNTINA DATO; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0425 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp*
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