REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MARTIN HUNG LEO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Número 4.823.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO ENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 18.301.

PARTE DEMANDADA: GLADYS ZUYKING LOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.821.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIÓGENES LARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.081.

TERCERO INTERVENTOR: NELSON HUGO FERIA ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.055.866.
APODERADOS JUDICIALES DELTERCERO INTERVENTOR: LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, JAIME GONZÁLEZ, LUIS A. ROMERO S., LEONCIO CORDERO G. y GRACIELA FIERRO CH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.951, 28.212, 24.835, 31.579 y 58.867, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0549 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-V-2004-000147 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, consignada por la representación judicial de la parte actoraante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR DE TURNO) en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil uno (2001), la cual previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió en fecha nueve (09) de Julio de ese año, por los trámites del procedimiento breve.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora consignó los respectivos fotostatos, a fin de que se librada la compulsa de Ley, la cual ordenó librar el Tribunal de la causa el diecisiete (17) de ese mes y año.
Siendo infructuosa la citación personal del demandado, el Tribunal a solicitud de la parte actora dictó auto en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil uno (2001), mediante el cual ordenó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha diecinueve (19) de Noviembre del mismo año, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, el Tribunal a solicitud de la parte actora designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado HERIBERTO HEREDIA, quien una vez notificado, aceptó y se juramentó en el cargo para el cual fue designado y quedó debidamente citado en fecha quince (15) de Julio de dos mil dos (2002), según diligencia dejada por el alguacil del Tribunal.
En la oportunidad de ley, el defensor judicial dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
La parte actora promovió pruebas en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002).
Por auto fechado diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dejó constar que el ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Número 12.055.866, interpuso juicio de tercería contra las partes, ordenando inicial desglose de las actuaciones, y las previsiones a que se contrae el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a su vez la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, según el artículo 374 ejusdem.
Fue reformada la demanda de tercería el quince (15) de Agosto de dos mil tres (2003), la cual admitió el A Quo en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año.
La representación judicial del tercero interesado el cinco (05) de Diciembre de dos mil tres (2003), consignó documentales para evidenciar las gestiones de citación, tanto en el juicio principal como en la tercería.
El catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de fondo en la CAUSA PRINCIPAL, por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada.
De igual manera el Tribunal a-quo declaró con lugar la tercería incoada por el ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRIA contra los ciudadanos MARTIN HUNG LEO y GLADYS ZUYKING LOW.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) se constituyó en autos la representación judicial de la accionada, mediante Apoderado Judicial, cesando así las funciones del Defensor Ad Litem designado.
Contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo la representación judicial del tercero interventor apeló, en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), lo cual ratificó el treinta (30) de ese mes y año, siendo oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Previa su distribución, le correspondió por sorteo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a las actuaciones con motivo del recurso ejercido, fijando la oportunidad para dictar sentencia, en fecha trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005).
El recurrente consignó la fundamentación de su recurso el dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), consignando con el mismo copia certificada del fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio in comento que declaró CON LUGAR la demanda de tercería, el diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
Consta en autos que el siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005), la representación tercerista solicitó que se dictara sentencia, lo cual ratificó en posteriores oportunidades.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-391, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
Previa su distribución, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012).
Consta en autos que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
El treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma oportunidad en el Diario “Ultimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
El apoderado judicial de la parte actora alegó que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GLADYS ZUYKING LOW, en fecha seis (06) de Enero de dos mil uno (2001), sobre un Apartamento distinguido con el Número 11-D, del piso 11, del Edificio Torre Sur 0-66, situado en la Esquina El Hoyo, Avenida Sur 0 con Avenida Este 12, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Caracas, estableciendo la duración del mismo por seis (06) meses.
Que en la cláusula contractual segunda, se estableció que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), a cancelar a más tardar dentro de los cinco (05) primeros días del mes subsiguiente a su vencimiento, en la oficina del arrendador.
Que se trata de un contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo se prorrogaría por el mismo lapso, condiciones y bases contractuales; que se acordó que los servicios básicos serían por cuenta de la arrendataria demandada, quedando prohibido a la accionada el ceder, traspasar parcial o totalmente los derechos contractuales o efectuar sub-arrendamiento, salvo el consentimiento previo y por escrito del arrendador demandante. Y que el domicilio especial se constituyó en esta ciudad de Caracas.
Alegó que la accionada incumplió la cláusula contractual segunda, al no pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a partir: del día cinco (05) de Marzo al cinco (05) de Junio de dos mil uno (2001).
Invocó las normas contenidas en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 en su ordinal 2º, todos del Código Civil, y el artículo 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente a esa fecha.
Siendo infructuosas las gestiones efectuadas por su mandante a los fines que la parte demandada pague y cumpla con lo convenido en el contrato de arrendamiento, es por lo que demandó como en efecto formalmente lo hizo, a fin de que la demandada conviniera o fuera condenada a lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos libelares.
SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento mencionado, el accionante eligió el ejercicio de la acción resolutoria para poner fin al contrato arrendaticio.
TERCERO: Que la arrendataria demandada haga entrega a favor del arrendador demandante, del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de bienes y personas.
CUARTO: De manera subsidiaria, que la arrendataria demandada pague a título de compensación de daños y perjuicios en razón de su incumplimiento contractual, el equivalente a todas y cada una de las cantidades insolutas, desde el día cinco (05) de marzo al cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), y siendo cada una (01) de las tres (03) mensualidad insolutas a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), daría un total de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo), más las cantidades que se sigan causando,hasta la entrega a favor del arrendador demandante, del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, libre de bienes y personas.
QUINTO: Que la accionada cancele los intereses moratorios establecidos en el artículo 27 de la Ley de la materia, la indexación por devaluación de la moneda, a partir de su mora, y que el Tribunal solicite al Banco Central de Venezuela, la cuenta correspondiente a los intereses de mora y la indexación, y las costas del presente juicio.
Estimó el actor su demanda en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo).

Alegatos de la parte demandada:
Tal y como se aprecia al folio cuarenta y uno (41) de la primera (1ª) pieza del expediente, la representación legal de la accionada, que para esa oportunidad procesal la constituyó el Defensor Ad Litem en la persona del Doctor HERIBERTO HEREDIA, éste únicamente se limitó a negar, rechazar y contradecir, en modo genérico, las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, en razón de no haber podido contactar a la accionada para asumir su mejor representación en juicio.

Alegatos del tercero interventor:
El tercero fundamentó la apelación en base a lo siguiente:
PRIMERO: Que en razón a la demanda contenida en el juicio principal, el presunto arrendador demandante de manera fraudulenta pretendió resolver el insistente contrato arrendaticio entre las partes de aquella causa, siendo que el inmueble lo ocupaba él, motivo por el cual ejerció su tercería.
SEGUNDO: Que el diecinueve (19) de Agosto de dos mil dos (2002), se acordó la apertura del respectivo cuaderno de tercería por parte del A Quo. Y en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo, se acordó la continuidad de la causa principal hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspendería esa causa principal a la espera de la conclusión del término de pruebas de la tercería, momento en el cual ambas causas serían acumuladas para que hubiese un mismo pronunciamiento para ambas, lo cual no podía exceder de noventa (90) días continuos, conforme al artículo 374 ejusdem, lo que consideró el recurrente ajustado a derecho.
TERCERO: Que el Juzgado decisor A Quo, contrariando toda lógica y lo expuesto en el particular anterior, dictó auto fechado treinta (30) de Julio de dos mil tres (2003), mediante el cual ordenó la reanudación de la causa principal, independientemente de la tercería, a pesar de haber constancia en autos de la existencia de la tercería y la gravedad de lo denunciado. Que el A Quo, declaró CON LUGAR la fraudulenta acción de resolución de contrato de arrendamiento contra la inexistente inquilina y que de ello tenía pleno conocimiento la Juzgadora A Quo, por haberse evacuado las pruebas en ese Tribunal a su cargo. Que la presunta inquilina jamás habitó ese inmueble, sino que sólo lo ha ocupado él (tercero recurrente) desde el dieciséis (16) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta la fecha.
CUARTO: Que el A Quo no sólo incurrió en el error de dividir la continencia de la causa al dictar los fallos por separado, sino que al declarar CON LUGAR la resolución de contrato entre las partes del juicio principal, y CON LUGAR la acción de tercería, resalta la contradicción del Juzgador, ya que la sentencia de tercería evidencia la veracidad de todo lo demandado y denunciado, y en especial el intento de fraude cometido por las partes del juicio principal, lo que demuestra la violación del debido proceso, y del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, al no abrazar ambos procesos en un mismo pronunciamiento.
QUINTO: Que las decisiones son contradictorias, y que la del juicio principal es inejecutable, ya que la demandada en el juicio principal fue condenada a entregar el inmueble, siendo que nunca lo ocupó.
SEXTO: Que la recurrida al oír por separado los recursos ejercidos contra los dos fallos, enviados por separado y no el mismo día, pone en nuevo riesgo de que haya decisiones contradictorias, por lo que pidió se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que haga envío de la pieza principal de tercería, quien le dio entrada el nueve (09) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el expediente Número 41.424, el cual a su vez dictó auto el diez (10) de Enero de dos mil cinco (2005), dejando constancia del recibo de los autos, y fijando el décimo (10º) día para dictar sentencia, para que una decisión comprenda ambos, según los artículos 51, 52 y 375 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Finalmente, expuso anexar copias certificadas de la sentencia dictada en el juicio de tercería (anexo “A”), y de la carátula del expediente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con los autos de entrada y fijación del lapso para sentenciar (anexo “B”).

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARTIN HUNG LEO contra la ciudadana GLADYS ZUYKIMG LOW.
Por auto fechado diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dejó constar que el ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRÍA, ut supra identificado, interpuso juicio de tercería contra las partes, ordenando efectivamente inicial desglose de las actuaciones, y las previsiones a que se contrae el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, ordenó mediante ese mismo auto la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, según el artículo 374 ejusdem.
Ahora bien, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), dictó Sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, apelando contra ella el tercero interviniente en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), ratificando esta actuación el treinta (30) de ese mes y año y siendo oído en ambos efectos, se remitieron las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones. El recurrente consignó la fundamentación de su recurso el dieciocho (18) de Enero de dos mil cinco (2005), anexando copia certificada del fallo dictado por el Juzgado A Quo, que declaró CON LUGAR su demanda de tercería en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004), estableciendo que el inmueble al que se refiere el juicio principal, es el mismo al cual se refiere el contrato locativo del tercerista; además, declaró “INEXISTENTE” el contrato arrendaticio que vinculara a las partes del juicio principal.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra en los artículos invocados por el recurrente, lo que sigue: Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. y el Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Se observa de las normas transcritas, que las mismas rigen entre juicios inicialmente independientes, que cursen ante diferentes Entes Jurisdiccionales, investidos de alguno de aquellos supuestos de relación adjetiva; mientras que en el caso de autos, el ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRÍA, plenamente identificado, ejerció tercería, es decir, incoó demanda en contra de las partes del juicio principal, lo cual en el derecho adjetivo tiene un tratamiento distinto, que se rige por las normas que se contienen en las disposiciones siguientes, del prenombrado Código, también invocadas por el recurrente pero de cuya interpretación este Tribunal contrasta con el tercerista: Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.” –Subrayado y resaltado nuestro–.
Esta es la fundamentación legal que principalmente sustenta el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo en el juicio principal, es decir, el contentivo de la demanda por resolución contractual arrendaticia, por cuanto a su decir, el Tribunal de la causa debió mantener la unidad de procedimientos, a tal grado que fuera dictada sólo una decisión que resolviera ambos conflictos, tanto el de la causa principal como el de la tercería.
En otro orden de ideas, relacionado con la fundamentación del recurso a través de la cual refiere el apelante, que las decisiones son contradictorias y que la del juicio principal es inejecutable, ya que la demandada en el juicio principal fue condenada a entregar el inmueble, siendo que nunca lo ocupó, teniendo como consecuencia una evidente confusión y desconocimiento del justiciable en cuanto a los derechos por los cuales vela toda Entidad de Administración de Justicia, que inclusive, se recogen en los postulados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que supra se traen a colación. En este punto es importante destacar, que en la decisión que declaró CON LUGAR la tercería a favor del ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRÍA, se dispuso en el segundo particular de ese fallo, lo que sigue: “Que consecuencialmente, no existe contrato de arrendamiento que vincule a la ciudadana Gladis Zuyking Low, como inquilina del apartamento ubicado de Cipreses a Hoyo, Edificio Torre Sur 066, piso 11, distinguido con el Nro. 11-D, en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.”
De igual manera el Tribunal de la causa incurrió en contradicciones ya que en la tercería declarada con lugar, como se dijo anteriormente, se estableció que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, corresponde al inmueble dado en arrendamiento, según consta en contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRIA con la ADMINISITRADORA YURUARY, en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en representación del ciudadano MARTIN HUNG LEO, y que consecuencialmente no existe contrato de arrendamiento que vincule a la ciudadana GLADYS ZUYKING LOW como inquilina del referido apartamento, es decir se estableció que el tercero tiene derechos como inquilino del Apartamento ubicado de Cipreces a Hoyo, Edificio Torre Sur 066, Piso 11, distinguido con el Número 11-D, en la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por lo que mal podría el referido Juzgado hacer tal dispositiva y declarar igualmente CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano MARTIN HUNG LEO contra GLADYS ZUYKING LOW, ya que quedó evidenciado en los autos lo alegado por el tercero.
Para mayor entendimiento, este Juzgado se permite transcribir Sentencia emanada de la Sala Constitucional Número 2522 de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001), Expediente Número 00-2941, en el caso de Eduardo Enrique Casellas Silva, en la cual se dijo: “…El juicio de tercería se tramita en cuaderno separado y propuesta la tercería durante la primera instancia del juicio principal no se interrumpe su curso, salvo que se encuentre en estado de sentencia, es decir, vencido como sea el lapso de informes, cumplido el auto para mejor proveer o pasado el término para su cumplimiento, donde tendrá el juez que esperar que en la demanda de tercería concluya el lapso probatorio para acumular ambos expedientes, y con un mismo pronunciamiento abarcar ambos procesos, pero tal acumulación que ordena el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil no obedece a que la pretensión de tercería sea accesoria del juicio principal, sino que el interés con el que obra el tercero tiene como objetivo la satisfacción de su pretensión, que será distinta a la de los litigantes en el juicio principal, es decir, una nueva pretensión. Ahora bien, el legislador ordena tal acumulación para evitar que los efectos de la sentencia que se dicte en el juicio principal pueda afectar la relación sustancial (relación material) que pueda tener el tercero con alguno de los litigantes del juicio principal, pues en el juicio de tercería se debate una pretensión distinta e independiente de la discutida en aquél…”.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Juzgadora acumula ambas pretensiones y por cuanto la Sentencia dictada en el juicio principal afecta los derechos del tercero, es por lo que le resulta forzoso a quien aquí decide en base a todo lo explanado y argumentado anteriormente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano NELSON HUGO FERIA ECHEVERRÍA, contra la decisión de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que fuera dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la CAUSA PRINCIPAL, por medio de la cual declaró ”CON LUGAR” la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO locativo ejercida por el ciudadano MARTIN HUNG LEO contra la ciudadana GLADYS ZUYKING LOW, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la CAUSA PRINCIPAL, en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



EXP. Nº: 12-0549 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-V-2004-000147 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-