REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ERNESTINA CALDERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Número 4.366.746.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMILO BARRIOS GARCÍA, EUNICE DONAIRE RAVELO y ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.122, 74.377 y 850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S. A. (antes denominada SEGUROS SUD AMERICA, S. A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el nueve (09) de Agosto de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el Número 672, Tomo 3-C., y modificada según asientos insertos en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha quince (15) de Julio de mil novecientos setenta (1970), anotado bajo el Número 67, Tomo 59-A y veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1988), anotado bajo el Número 3; Tomo 34-A-Sgdo y su última modificación inserta en la referida Oficina de Registro Mercantil de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2001), anotado bajo el Número 58, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, ALEXIS JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITZA JUNCAL RODRIGUEZ y NOEL VERA HERRERA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.266, 1531, 72.920, 65.294, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726, 27.071, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Exp. Nº: 12-0869 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº: AH16-V-2003-000073 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción de Cobro de Bolívares, la cual previa su distribución fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2003), el apoderado actor consignó copias simples del libelo y auto de admisión, a fin de que se librara compulsa.
Se aprecia en autos que el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004) el apoderado actor ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, dejó constancia de recibir la compulsa y hacer a su vez entrega de la misma al ciudadano Alguacil, para efectos de la práctica de la citación.
Consta en autos que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), el apoderado actor ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, dejó constancia de la consignación de los fotostatos, a fin de que se librara la correspondiente compulsa.
El cuatro (04) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la citación infructuosa de la accionada.
Cursa a los autos diligencia fechada treinta y uno (31) de Marzo de dos mil cuatro (2004), a través de la cual la representación actora pidió que se citara a la accionada mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual acordó el Tribunal de la causa el cinco (05) de abril de ese año, quedando constancia en autos que fueran agregados al expediente las resultas de esa citación el cinco (05) de Agosto de ese año.
La parte demandada presentó cuestiones previas el nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), las cuales contestó la actora el veinte (20) de ese mes y año y fueron decididas mediante Sentencia Interlocutoria, en la cual el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código adjetivo Civil, en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006).
La contestación al fondo fue presentada el veintiséis (26) de Febrero de dos mil siete (2007), por la representación judicial de la parte demandada.
El cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la actora consignó escrito de impugnación de las probanzas anexas a la contestación, lo cual rebatió su contraparte el dieciséis (16) de ese mes y año.
Por diligencia del veintiséis (26) de Marzo de dos mil siete (2007), la representación accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que el veintinueve (29) de ese mes y año la representación actora impugnó las documentales que con ese escrito fueran acompañadas, frente a lo cual se pronunció el Tribunal de la causa el tres (03) de Abril de ese año.
El once (11) de Abril de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora apeló del auto del tres (03) de ese mes y año, y se oyó en un (01) sólo efecto el dos (02) de Mayo de ese año.
La representación judicial de la demandada pidió mediante diligencia fechada cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), que se prorrogara el lapso probatorio, siendo ello acordado en auto del dieciocho (18) de ese mes y año, por diez (10) días de despacho.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007) “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido el once (11) de Abril de dos mil siete (2007) por la parte actora contra el auto dictado el tres (03) de este mes y año, que se había oído en un sólo efecto el dos (02) de Mayo de ese año.
El primero (1º) de Noviembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la interlocutoria dictada el diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, éste quien a su vez negó la admisión del recurso el seis (06) de Noviembre de ese año.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente mediante oficio Número 2012-1065, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha trece (13) de Diciembre de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez, ciudadana Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que previo avocamiento del cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003) de nuevo Juez Temporal del Tribunal de la causa, y habiéndose dejado en esa fecha la constancia de haberse librado la compulsa de Ley (folio 26 y vuelto al folio 25), que no fue sino el doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004) cuando el apoderado actor ALÍ JOSÉ RIVAS BOLÍVAR, efectuó la formalidad para la práctica de la citación a llevar a cabo por el Alguacil (folio 27), lo cual establece esta Instancia Jurisdiccional que no fue más que la tardía entrega de la compulsa y emolumentos de Ley para la práctica de la citación que correspondía luego llevar a cabo el Alguacil del Tribunal de la causa, lo cual evidencia el transcurso sobrado de más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado algún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ciudadana ERNESTINA CALDERA contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.” (antes denominada SEGUROS SUD AMÉRCA SOCIEDAD ANÓNIMA), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0869 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH16-V-2003-000073 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*
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