REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I, el cual se encuentra fundamentado en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 1, Tomo 64, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO NALI RENAU, JESÚS CHIRINO VALERO y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.773, 36.043 y 69.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número 3.125.153.
DEFENSOR JUDICIAL:. OLIVER ALBERTO CÚRVELO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.821.
MOTIVO: CCOBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NRO: AH16-V-2004-00090 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NRO: 12-0520 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Cobro de Bolívares que intentara la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT I en contra de la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ.
Una vez cumplida todas las formalidades de ley para la citación del la demandada y por cuanto vencido dicho lapso no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil cinco (2005) designó como Defensor ad-litem al ciudadano OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.821, quien aceptó el cargo y se juramentó; posteriormente dio contestación a la demanda en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2006).
Compareció en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos respectivos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado A-quo admitió el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa recibió comisión de medida de embargo ejecutivo, con oficio Número 273-06 de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0520.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
En fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de Caracas, bajo las siguientes premisas:
Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, el dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 35, Tomo 29, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ, adquirió (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y número C-LP2, ubicado en la planta Nivel Plaza del Edificio Cují, que forma parte integrante del complejo inmobiliario denominado Residencias Prado Humboldt I, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (95,02 Mts. 2), correspondiéndole un porcentaje de condominio al apartamento Número C-LP2 de cero con dos mil quinientos ochenta y tres millonésimas por ciento (0,002583%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios y cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el pasillo de circulación; Este: con el local C-LP3; y Oeste: con el local C-LP1. Forma parte del inmueble antes descrito, el cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número ciento cuarenta y uno (141), ubicado en la planta sótano tres, con una superficie aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (13, 75 Mts.2) y se encuentra alinderado así: Norte: Con el puesto de estacionamiento Número 140; Sur: Con el puesto de estacionamiento Número 142; Este: Con área de circulación de vehículos; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio, correspondiendo un porcentaje de condominio de cero ochenta y tres millonésimas por ciento (0,000083%), sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.
Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ adeuda por concepto de cuotas de condominio vencidas del apartamento de su propiedad, igualmente antes identificado, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.695.480,70) desde el mes de Mayo de dos mil uno (2001) hasta el mes de Enero de dos mil cuatro (2004).
Que en dichos recibos de condominio no se incluyó el concepto identificado en los aludidos recibos de condominio bajo la denominación “Intereses de Mora 1%”, el cual se reservaron el derecho de demandar por separado. De igual modo indicaron que el recibo de condominio signado con el Número 33, correspondiente a la cuota de condominio del mes de Enero de dos mil cuatro (2004), tampoco se incluyó la cantidad reflejada bajo el concepto de Trámites Legales de Gastos Notaría y C/Certificadas.
Fundamentaron la demanda en los artículos 7, 11, 12, 20 letra E, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil Venezolano Vigente en relación a los efectos principales de las obligaciones entre otras en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, y 1.297, a lo dispuesto en los artículos 588 ordinal 3º, 630, 634, 636, 637, y 638 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que por todos los razonamientos anteriores, ante su competente autoridad, ocurrimos para demandar como efecto demandaron a la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por los concepto siguientes: 1) El pago de la suma de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.695.480,70), que es el monto al que ascienden las pensiones de condominio adeudadas, sin inclusión de los intereses de mora correspondientes, los cuales serían demandados por separado; 2) Demandaron los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio; 3) Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación.
Asimismo, solicitaron que las cantidades reclamadas en los numerales primero y segundo del capítulo cuarto, sean objeto de corrección monetaria en base a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo. Todo ello por considerar que lo accionado constituye una situación económica que vive el país y lo cual constituye una situación de equilibrio, que no se lograría si no se tomara en cuenta la disminución en el poder adquisitivo de la moneda nacional.
Fundamentaron dicho pedido de indexación en base a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal dictado en la Sala Civil en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Magistrado RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, solicitaron que la indexación se efectué mediante experticia complementaria del fallo.
De la contestación de la demanda del Defensor Ad-litem
Estando en la oportunidad legal pertinente el defensor ad-litem OLIVER ALBERTO CURVELO MONSALVE dio contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Asimismo, solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas consignadas en el libelo de demanda:
• Copia certificada de instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el Número 22, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados GUSTAVO NALI RENAL, JESÚS CHIRINO VALERO, y así se decide.
• Copia simple de documento de propiedad de un (01) inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y número C-LP2, ubicado en la planta Nivel Plaza del Edificio Cují, que forma parte integrante del complejo inmobiliario denominado Residencias Prado Humboldt I, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 35, Tomo 29, Protocolo Primero; a este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto demuestra la titularidad de la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ, como propietaria de dicho inmueble, demostrándose así la cualidad que tiene en el presente juicio, y así decide.
• Treinta y uno (31) recibos originales de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I, correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble durante los meses desde el mes de Mayo de dos mil uno (2001) hasta Enero de dos mil cuatro (2004), ambas cuotas inclusive. Planillas que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes y de la cuotas que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos, que al no haber sido impugnados o desconocidos de forma alguna en especial por la parte contraria adquiere su pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Planteada así la litis se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, y textualmente establece lo siguiente: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”.
De igual manera el artículo 13 ejusdem dispone: “La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”.
De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige en el caso sub-judice atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluyéndose entre estos los de las cuotas de condominio.
En el presente proceso se observa que la parte actora ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLDT I demandó a la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ, por Cobro de Bolívares por cuento esta última adeuda a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 5.695.480,70), correspondientes a las cuotas de condominio que van desde el mes de Mayo de dos mil uno (2001) hasta el mes de Enero de dos mil cuatro (2004), así como los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.
Pues bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna, los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, ni trajo a los autos prueba alguna que demostrara la solvencia de la parte demandada, pues bien por cuanto la demandada ante tal exigencia tenía la carga de probar haberse liberado de tal obligación con cualquiera de las formas de extinción, en especial con el pago de la misma, es decir que no probó el haberse liberado de la obligación; y al haber incumplido con el pago estaba en todo su derecho la Junta de Condominio de exigir dichas contribuciones.
Siendo esto así, concluye este Juzgado que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó probanza alguna que demostrara ciertamente haber cancelado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora por concepto de cuotas de condominio, en consecuencia la demandada tiene la obligación de pagar las cuotas de condominio que se le exigen. Por lo que se declara a derecho la presente demandada de Cobro de Bolívares, y así se establecerá de manera clara en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, en cuando al pedimento realizado por la parte actora contenido en el particular segundo del libelo de demanda que se condene al pago de las cuotas de condominio que se sigan generando, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cuotas de condominio constituyen obligaciones que deben cancelarse en forma periódica, pero tales obligaciones no se encuentran definidas previamente en cuanto al monto, puesto que se derivan de gastos que varían según los costos y el consumo. Se trata de obligaciones que tienen su fuente en la Ley, a la cual se adhieren los adquirentes de propiedades bajo el régimen de propiedad horizontal, y por lo tanto no pueden considerarse como obligaciones de tracto sucesivo, en las que se encuentra determinado el monto en el momento en que se asumen, independientemente de que las obligaciones predeterminadas en cuanto al momento de su cumplimiento, puedan ser iguales o no en cuanto al monto como puede ocurrir en el contrato de arrendamiento, o en los casos de una compra a crédito, observándose que las obligaciones de tracto sucesivo en sí mismas, no envuelven la posibilidad de demandarlas cuando todavía no han sido causadas. De allí que los recibos de condominio que no han sido elaborados para la fecha de la demanda, simplemente porque los gastos a que se refieren no habían sido causados no pueden ser incluidos dentro del petitorio por consiguiente, esta pretensión no es procedente en derecho por tratarse de una reclamación que no fue debidamente fundamentada, y así se decide.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un sólo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE PRADO HUMBOLDT I contra la ciudadana DINORAH SOL MACHADO DE LÓPEZ, y en consecuencia de ello se ordena a la parte demandada pague a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 5.695.480,70), en la actualidad equivalente a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 5.695,48), correspondientes a las cuotas de condominio que van desde el mes de Mayo de dos mil uno (2001) hasta el mes de Enero de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive.
SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento de que se condene al pago de las cuotas de condominio que se sigan generando.
TERCERO: SE CONDENA a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte de la aplicación de la corrección monetaria a ser practicada, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que debe determinar el mismo experto, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Debido a la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA
EXPEDIENTE CIVIL: No. AH16-V-2004-00090 (Tribunal de la causa)
EXPEDIENTE CIVIL: No. 12-0520 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/dpt.
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