REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: RAFFAELLE CARUSO LIONETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 6.330.095.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MARCANO ROJAS, ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA y DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.686, 12.792 y 17.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA CHAPARRO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 5.420.778
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR MUSSO GÓMEZ (revocado), ASUNCIÓN FRÍAS, (revocado), ANAYANZY MANAURE (revocado); LUISA CAROLINA HÉRNANDEZ DELGADO y HERNAN ANGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.146, 51.238, 51.150, 84.588 y 11.553, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0167 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH14-V-2000-000011 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil (2000), con libelo presentado por el ciudadano RAFFAELLE CARUSO LIONETTI contra la ciudadana GRACIELA CHAPARRO FERNANDEZ por RESOLUCION DE CONTRATO
Previa su distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil (2000) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil uno (2001), según consta en diligencia dejada por el alguacil, la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, por lo cual el Tribunal de la causa a solicitud de la parte actora acordó completar la misma mediante boleta de notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil dos (2002), compareció la ciudadana GRACIELA CHAPARRO, quien actúa en su carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ANAJANZY MANAURE PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.150, y se dio por citada.
Mediante escrito de fecha quince (15) de Febrero de dos mil dos (2002), la parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y reconvino al ciudadano RAFFAELE CARUSO, por resolución de contrato conjuntamente con los daños y perjuicios derivadod del incumplimiento del contrato de arrendamiento, igualmente consignó anexos.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual admitió la reconvención presentada por la parte demandada reconveniente y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a los fines de que la parte demandada reconvenida de contestación a la reconvención.
Compareció en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil dos (2002) el apoderado judicial de la parte actora reconvenida DOMINGO A. MARCANO ROJAS, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas y la reconvención propuesta por la parte demandada reconveniente.
En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas; el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002) la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente consignó escrito de pruebas; el cual fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Diciembre de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003) compareció el apoderado judicial de la parte actora reconvenida y apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002).
Por auto de fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en un sólo efecto devolutivo, ordenando remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Previa distribución de la causa, resultó sorteado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer dicha apelación, dándole por recibido el presente recurso y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran los informes.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada reconvenida, contra el auto de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002); estando las partes notificadas el Tribunal de Alzada en fecha doce (12) de Noviembre de ese mismo año ordenó la remisión del referido expediente al Tribunal de origen, siendo recibido por el Juzgado A-Quo en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil tres (2003).
Mediante diligencia de fechas cuatro (04) de Mayo de dos mil cuatro (2004), treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), diecinueve (19) de Julio de dos mil cinco (2005), dieciséis (16) de Septiembre de ese mismo año, y el ocho (08) de Junio de dos mil once (2011) la parte demandada solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0167.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), mediante nota de Secretaría, el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Número 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Esencial a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.579, define el arrendamiento como: “… un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla …”.
Al presente en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “… La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Juzgado observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “… cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa …”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la efectuó mediante diligencia su apoderado judicial, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicitó que en virtud de la designación del nuevo titular del Tribunal se estampe el correspondiente auto de avocamiento y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Juzgado lejos de declarar perimida la instancia considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTATO sigue el ciudadano RAFFAELLE CARUSO LIONETTI contra la ciudadana GRACIELA CHAPARRO FERNANDEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha, siendo las once la mañana (11:00 a. m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


EXP: No. AH14-V-2000-000011 (Tribunal de la causa)
EXP: No. 12-0167 (Tribunal Itinerante)
CDV/dpp/yajaira