REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: LUCIANO PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-961.980.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA, MARIA SULVEY CANCHICA y NESTOR SAYAGO hijo, todos ellos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041, 10.235, 68.690 y 73.134, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO BELLO y DIGNA AZUCENA MURILLO DE BELLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.538.146 y E- 81.073.600, en el mismo orden.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GONZALO GAVIDES DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 41.780.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 12-0194 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH11-F-2000-00005.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal de fecha nueve (09) de Junio del dos mil (2000), la cual una vez admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de Agosto del dos mil (2000), fue reformada en fecha trece (13) de Febrero de dos mil uno (2001), siendo admitida dicha reforma por el Juzgado de la causa en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año.
Dejó constancia el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha once (11) de Julio del dos mil uno (2001) que no fue posible practicar la citación de los accionados, en virtud de que fue informado que los mismos no vivían en el inmueble al cual se traslado el alguacil sin embargo dejaron constancia que dichos accionados eran los dueños del inmueble.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada veintitrés (23) de Julio del dos mil uno (2001), solicitó la citación por carteles; de manera consiguiente la representación judicial de la parte demandada compareció en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil uno (2001), dándose por citado en nombre de sus representados.
La representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil uno (2001).
En el lapso probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho y aportó pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha seis (06) de Febrero de dos mil dos (2002).
La parte actora en múltiples ocasiones solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio, siendo la última de las solicitudes en fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007).
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados.
Previa distribución, le correspondió a este Juzgado, quien dio por recibida la presente causa en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, antes de entrar a conocer el thema decidendum en la presente litis, este órgano jurisdiccional considera pertinente resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, teniendo en cuenta que de prosperar la misma no se procederá a dirimir el fondo de la controversia.
En el presente juicio la parte accionada alegó la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, en virtud que los accionados no pueden ser considerados como tal ya que los mismos no forman parte de la comunidad de gananciales, así como también no tienen la calidad de herederos y los mismos son propietarios del inmueble por título justo.
En tal sentido es necesario dejar en claro que la acción intentada en contra de los ciudadanos OSCAR ALBERTO BELLO y DIGNA AZUCENA MURILLO DE BELLO, no es más que una demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual tiene como finalidad la división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes de un patrimonio constituido por una masa social de bienes, por lo que al intentar la prenombrada acción, la misma naturalmente debe ser incoada en contra de aquellos pertenecientes a esa masa social, es decir, que si se pretende la partición de una comunidad conyugal, se debe intentar la acción contra el cónyuge o en determinado caso a los herederos del mismo.
En el caso sub examine estamos en presencia del segundo de los enunciados, ya que posterior al fallecimiento de la titular de la referida masa patrimonial, los ciudadanos HECTOR ANTONIO, ANA YANETTE, JHON ADOLFO y MARENA ISABEL ORTIZ RODRIGUEZ, ostentan la calidad de únicos y universales herederos según consta de documento testamentario debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha seis (06) de Julio de mil novecientos noventa (1990), bajo el Número 1, Tomo 1, Protocolo 4. En tal caso es claro que la venta realizada a los demandados por parte de los prenombrados ciudadanos no constituye una transmisión de los derechos hereditarios como la parte accionante alegó sino una venta pura y simple por lo que si bien es cierto que el demandante interpuso la acción correcta, la misma no fue incoada en contra de los ciudadanos idóneos, es decir, que para que tal demanda prosperara tenía que ser intentada en contra de los herederos y no de los terceros, actuales propietarios del bien inmueble constituyente del objeto en la presente litis ya que la naturaleza de la acción intentada, es lograr la división de una comunidad en la cual están incluidos los cónyuges y en el presente caso los herederos del mismo.
Igualmente, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer referencia a que la falta de cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella "...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... ". (Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, (Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En consonancia con lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Número 01116, Expediente Número 13353 de fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil dos (2002), la cual señaló que: “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la Republica declarar CON LUGAR la defensa previa inherente a la falta de cualidad, opuesta por la parte demandada en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentara el ciudadano LUCIANO PINO GARCIA contra los ciudadanos OSCAR ALBERTO BELLO y DIGNA AZUCENA MURILLO DE BELLO, decisión que se detallara en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa inherente a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en la presente litis.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano LUCIANO PINO GARCIA contra los ciudadanos OSCAR ALBERTO BELLO y DIGNA AZUCENA MURILLO DE BELLO.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXPEDIENTE NRO. 12-0194 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH11-F-2000-00005. (Tribunal de la causa)
CDV/DPP/cjgms
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