REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: IDA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 1.889.540.
APODERADOS JUDICIALES: NESTOR SAYAGO, LUIS VERA, MARÍA SULVEY CANCHICA, NESTOR SAYAGO, hijo, NEYDA SOFIA SAYAGO, ANGEL SAYAGO y GLORIA PATRICIA GALCONO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.041, 10.235, 68.690, 73.134, 80.135, 116.830 y 20.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMELO TRONCONE RUGGIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número 6.370.372.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS A. MACIAS SALOM, R. FRANCO HERNÁNDEZ, AGUSTÍN B. GONCALVES ABREU, JACQUELINE R. DI GIOVANNI CANAVESSI Y MARGOTH C. FRANCO CH, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.477, 33.393, 58.452, 62.095 y 93.919, respectivamente
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MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0804 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH11-R-2009-000219 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), incoada por la ciudadana IDA CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano CARMELO TRONCONE RUGGIERO, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Previa su distribución, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el Alguacil Grejosver Planas Rojas, dejó constancia de haberse entrevistado con el demandado quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y confirió poder Apud Acta a los abogados Luis A. Macias Salom, R. Franco Hernández, Agustín B. Goncalves Abreu y Margoth C. Franco Ch., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.477, 33.393, 58.452 y 93.919, respectivamente. En esa misma fecha dio contestación a la demanda, en la cual –entre otras cosas- opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada compareció en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2008), y consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil nueve (2009) compareció el abogado Angel Sayago, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.830, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y promovió prueba de experticia grafotécnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera rechazo y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de dos mil nueve (2009) el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009) comparecieron los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez e Itamalk Guedez del Castillo, titulares de las cédulas de identidad Números 4.277.970, 9.965.651 y 1.740.909, respectivamente, en sus carácter de expertos y consignaron dictámen grafotécnico.
El Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), dictó Sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Seguidamente compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del fallo dictado, siendo oída por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009), en ambos efectos.
Previa su distribución le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha once (11) de Mayo de dos mil nueve (2009) le dio entrada.
La representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009) consignó escrito de conclusiones.
El Juzgado antes mencionado en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0326 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.
Compareció en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil trece (2013), la parte actora, debidamente asistida de abogado y confirió poder a la ciudadana Gloria Patricia Galcono, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.299
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana IDA CASTILLO CASTILLO contra el ciudadano CARMELO TROCONE RUGGIERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En este caso en concreto la parte actora en su libelo de demanda alegó que dio en arrendamiento una fracción de terreno de 260 metros de área, que forma parte de un galpón de mayor superficie, situado con frente a la Avenida Táchira, Urbanización Los Andes, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, estableciéndose que la duración de dicha relación o contrato sería de seis (06) meses prorrogables automáticamente cada seis (06) meses, siempre y cuando alguna de las partes manifestase con treinta (30) días de anticipación su deseo de no renovarlo; que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006) notificó al inquilino su deseo de no prorrogarle voluntariamente el contrato, manifestándole que la prórroga legal de un año vencería el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil siete (2007), siendo lo correcto el treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007); que vencida la prórroga el inquilino siguió ocupando el bien dado en arrendamiento.
Por otra parte la parte accionada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declara sin lugar por el A- Quo. De igual manera, la parte demandada -entre otras cosas- negó y desconoció formalmente en cuanto a su firma el instrumento privado de fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006) contentivo de “la notificación de no prórroga voluntaria del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal”; tachando de falso por vía incidental la copia certificada del instrumento público (contrato de arrendamiento) otorgado en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 65, Tomo 39. Igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el carácter de arrendatario del inmueble que le atribuyó la parte actora con relación al contrato de arrendamiento, en virtud de que el mismo es inexistente, toda vez que carece del consentimiento de su representado.
No obstante una vez explanado de manera resumida lo alegado por los aquí litigantes, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, tal y como lo contempla el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en virtud del desconocimiento de la firma del demandado efectuado al momento de contestar el fondo del asunto controvertido, el Tribunal A Quo admitió la prueba de cotejo, que una vez cumplidas las formalidades para evacuar dicha prueba los expertos designados y debidamente juramentados, consignaron informe pericial en el cual concluyeron que la parte demandada firmó la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, arrojando como resultado que el demandado CARMELO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO si fue quien estampó su rúbrica.
Aunado a esto, de los anexos aportados por la parte actora se desprende del texto del contrato debidamente autenticado en fecha quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003) que el mismo contiene las estipulaciones convenidas y pactadas entre las partes aquí intervinientes, y del cual se desprende la obligación que la actora pretende ejecutar, evidenciándose efectivamente que se dio en calidad de arrendamiento la fracción de terreno que dio origen a las presentes actuaciones, obligándose el inquilino a pagar el mismo tal y como se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato, teniendo el referido documento pleno valor probatorio y demostrativo; y como quiera que se pudo evidenciar en las actas que conforman el expediente, a la parte demandada una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito, le fue concedida su prórroga de ley y una vez vencida la misma ésta siguió ocupando el inmueble desvirtuando así la naturaleza del contrato a tiempo determinado y pasando a indeterminarse.
Asimismo, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala expresamente que cuando se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como es el caso que nos ocupa, la acción idónea para ejercer algún derecho es el desalojo.
En virtud de lo antes planteado este Juzgado le concede el mismo valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes que el Juzgado A Quo; acogiéndose al criterio contenido en la sentencia dictada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha mencionada en el particular primero.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Exp. 12-0804 (Tribunal Itinerante)
CDV/DPP/eli*
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